Reversión

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La reversión es el derecho del titular originario o sus causabientes de recuperar el bien o derecho en el caso de que no se cumpla o cese la causa que originó su expropiación.

Contenido
  • 1 Naturaleza del derecho de reversión
  • 2 Contenido de la reversión
  • 3 Supuestos de reversión
    • 3.1 Presupuesto
    • 3.2 Casos en los que procede la reversión
    • 3.3 Excepciones al derecho de reversión
  • 4 Plazo para solicitar la reversión
  • 5 Requisitos: restitución de la indemnización
  • 6 Procedimiento y efectos
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Naturaleza del derecho de reversión

La posibilidad de privar de sus bienes y derechos al titular de los mismos mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes, requiere de la existencia de una utilidad pública o interés social que justifique el uso de la potestad expropiatoria , tal y como establece el art. 33 de la Constitución Española .

Por ello, si esa causa que motivo la expropiación desaparece, el titular originario del bien expropiado tiene derecho al restablecimiento de la situación previa y, por lo tanto, a la recuperación de los bienes o derechos que fueron expropiados.

El art. 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa establecía que no es suficiente con la existencia de una causa, utilidad pública o interés social, que da cobertura a la expropiación. Esa causa es la que justifica el ejercicio de la potestad expropiatoria y la que impide que esos bienes se destinen a fines distintos de los que motivaron la expropiación.

Sin embargo, el mencionado artículo ha sido derogado en lo que se oponga a la Disposición adicional 5ª por Disposición derogatoria 2 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de la Edificación , que establece lo siguiente:

En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

La reversión es una garantía de los ciudadanos afectados por la privación coactiva de un bien en favor del interés colectivo que le permite su recuperación cuando deje de atender a ese interés.

Es una facultad que el ordenamiento jurídico confiere a tales propietarios, pero que en modo alguno le impone imperativamente ni es una potestad de la Administración exigirla coactivamente; ésta podrá alterar el fin concreto para el que fueron expropiados los bienes, pero no imponer la restitución a los propietarios si éstos no exigen esa restitución (STS de 17 de diciembre de 2003 [j 1]).

El derecho de reversión es un derecho real de adquisición referible al bien expropiado y, de ejercitarse, no hace nula la expropiación en su día practicada sino que supone una mera cesación de sus efectos.

Contenido de la reversión

La reversión expropiatoria, como facultad del expropiado en caso de que se no se cumpla el fin que origina la expropiación (STS de 8 de julio de 1994 [j 2]), es un derecho de configuración legal que se origina con la cesación de la efectividad de la causa expropiandi y es un derecho nuevo o autónomo de índole garantista que no se inserta en el expediente expropiatorio anterior, y se configura como un derecho patrimonial que va inescindiblemente unido a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión (STC 67/1988, de 18 de abril [j 3] y STS de 3 de octubre de 2012 [j 4]).

Así, aunque el derecho de reversión tiene su causa en la expropiación, no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de derecho nuevo o autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio, y su naturaleza es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en la que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados , viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la causa expropiandi que legitimó la operación expropiatoria (STS de 28 de abril de 1995 [j 5] y STS de 3 de octubre de 2012 [j 6]).

Supuestos de reversión Presupuesto

Del hecho de que considerar que la reversión no integra el derecho de propiedad resulta que no tiene rango constitucional (STC 67/1988, de 18 de abril [j 7] y STS de 28 de noviembre de 2000 [j 8]).

Por lo tanto, tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley de Expropiación modalidades expropiatorias en que se elimina, explícita o implícitamente, la garantía de la reversión ( arts. 74 y 75 LEF ) y de igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas, la ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables, y en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 CE (STS de 7 de marzo de 2006 [j 9], STS de 6 de febrero de 2001 [j 10] y STS de 5 de diciembre de 2000 [j 11]).

El derecho de reversión subsiste en aquellos casos en los que la transmisión se ha realizado por compraventa siempre que ella haya sido motivada por una expropiación, puesto puede ser de peor derecho el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR