Principios a los que se somete la Administración Pública

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los principios a los que se somete la Administración Pública son el conjunto de normas o ideas fundamentales a los que está sometida su actuación y sus relaciones tanto con los ciudadanos como con otras Administraciones .

Contenido
  • 1 Actuación de las Administraciones Públicas
  • 2 Servir con objetividad a los intereses generales
  • 3 Principios a los que está sometida la actuación de las Administraciones Públicas
    • 3.1 Principio de eficacia
    • 3.2 Principio de jerarquía
    • 3.3 Principio de descentralización
    • 3.4 Principio de desconcentración
    • 3.5 Principio de coordinación
    • 3.6 Principio de buena fe
    • 3.7 Principio de confianza legítima
    • 3.8 Principio de cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas
    • 3.9 Criterio de eficiencia
    • 3.10 Criterio de servicio efectivo a los ciudadanos
    • 3.11 Principio de transparencia
    • 3.12 Principio de participación
  • 4 Principios a los que está sometida la actuación administrativa de las Administraciones Publicas
    • 4.1 Principios de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas
    • 4.2 Principio de accesibilidad
    • 4.3 Principio de facilidad de uso
    • 4.4 Principio de interoperabilidad
    • 4.5 Principio de proporcionalidad
    • 4.6 Principio de personalización y proactividad
  • 5 Sometimiento a la Constitución, la Ley y el Derecho
  • 6 Ver más
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Actuación de las Administraciones Públicas

El art. 103.1 de la Constitución Española establece que:

La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Así, se establece como fin servir con objetividad a los intereses generales, lo cual ha de efectuarse conforme a una serie de normas o ideas fundamentales que son los principios a los que queda sometida esa actuación (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación) y con respeto a la norma básica de un Estado de Derecho (con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho).

Este mandato constitucional tiene un carácter básico y ha de entenderse de forma dinámica. Es básico en tanto que alcanza a todas las Administraciones públicas, y es dinámico puesto que se ha ido desarrollando y extendiendo por las diferentes normas que regulan la organización el funcionamiento de las distintas Administraciones Públicas.

Servir con objetividad a los intereses generales

Establece el art. 103.1 CE que el fin de la Administración Pública es servir con objetividad a los intereses generales, lo que supone su carácter instrumental ( apartado 3.2 de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y es incompatible con actuaciones arbitrarias e injustificadas (STSJ Andalucía – Sevilla de 13 de enero de 2011 [j 1]).

Principios a los que está sometida la actuación de las Administraciones Públicas

El art. 103.1 CE establece como principios conforme a los que tienen que actuar las Administraciones Públicas los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, principios de actuación que reitera el art. 3.1 LRJSP y que están en la base de todos los modelos de actuación que regulan el funcionamiento de las diferentes Administraciones Públicas.

Principio de eficacia

El principio de eficacia recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP , y art. 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local supone una adecuación entre lo que se quiere conseguir y lo que efectivamente se obtiene (capacidad de lograr el efecto que se desea o espera, en términos del Diccionario de la Real Academia Española), idóneo para conseguir el objetivo propuesto (STSJ Cantabria, 10 de enero de 2003 [j 2]), constituyendo un límite a la libre elección de los medios a emplear puesto que esa decisión deberá tener en cuenta los principios de eficacia y objetividad (STS de 13 de marzo de 1991 [j 3]).

Se trata de un deber jurídico por el que se impone a la Administración una «obligación de simple actividad», «de diligencia» o «de medios» que no supone su infracción por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse, siendo preciso que “la actuación no vaya dirigida a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención, o cuando el resultado buscado, estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles”. De ahí que el art. 3.3 LRJSP establezca que “la actuación de la Administración Pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico" (STSJ Madrid 26 de noviembre de 2002 [j 4]).

Se trata de un principio rector de la actividad pública de difícil separación con el principio de eficiencia (STSJ Madrid 26 de noviembre de 2002 [j 5]) y con el de coordinación en la actuación de la Administración Pública (STSJ Región de Murcia de 26 de noviembre de 2001 [j 6]).

Principio de jerarquía

El principio de jerarquía recogido en el art. 103.1 CE y en el art. 3.1 LRJSP 40/2015 supone la existencia de un sistema organizativo de estructuración escalonada en el que los órganos superiores dirigen y controlan a los inferiores (STSJ Galicia de 28 de abril de 1999 [j 7]).

El principio de jerarquía establece un orden escalonado para los diferentes órganos de una Administración (jerarquía administrativa, art. 3.1 LRJSP 40/2015 ) y para las disposiciones administrativas (jerarquía normativa, art. 128.3 Ley 39/2015 ).

Este principio permite la convalidación de vicios por el superior jerárquico (STS de 10 de noviembre de 1988 [j 8]), no permite a los órganos inferiores incumplir las órdenes de los órganos superiores jerárquicos (STSJ Canarias 21 de marzo de 2005 [j 9]), no permite al inferior atacar las resoluciones del superior, ni le es dable acudir a la vía Contencioso-Administrativa para impugnar el acto del superior (STSJ Galicia de 28 de abril de 1999 [j 10]).

Principio de descentralización

El principio de descentralización recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP 40/2015 y arts. 2.1 y 6.1 LBRL supone la transferencia de competencias a favor de órganos de un mismo ente público, esto es, de órganos superiores a otros inferiores, lo que no puede ser entendido de forma restrictiva (SAN de 25 de octubre de 2001 [j 11]).

Tal como afirma la STS de 4 de noviembre de 2009 [j 12], "no cabe hablar de vulneración de los principios de descentralización y desconcentración porque lo que efectúa la Resolución de 20 de marzo de 2003 es una nueva integración jerárquica de las unidades y dependencias de la Inspección, pero sin que esto comporte necesariamente una alteración de los actuales emplazamientos físicos de esas unidades o dependencias, ni unas nuevas necesidades de desplazamientos de los contribuyentes".

Principio de desconcentración

El principio de jerarquía recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP 40/2015 y art. 6.1 LBRL supone un traslado de competencias a otro u otros entes, suponiendo una transferencia de competencias entre personas jurídicas administrativas, esto es, entre Administraciones Públicas (STSJ Cataluña de 14 de junio de 2001 [j 13]).

Se trata de un principio que no sólo responde a razones de eficacia administrativa, sino que también rige a favor del administrado de modo que la gestión administrativa se acerque al ciudadano evitando la separación o distanciamiento entre sociedad y poderes públicos. Por ello, la Administración no puede fundarse en la desconcentración administrativa de funciones para imponer al interesado requisitos innecesarios que, mediante una adecuada coordinación de los órganos que constituyen esa Administración, puede fácilmente incorporar de oficio al expediente administrativo (STSJ Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2005 [j 14]).

Principio de coordinación

El principio de coordinación administrativa recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP 40/2015 y arts. 2.1, 6.1 y 55 LBRL tiene un sentido material, dirigido a establecer medidas de ejecución conjuntas en sectores de la economía, de la técnica, de la sanidad, o administrativos.

El TC ha establecido (doctrina sistematizada en la STS de 7 de abril de 1997 [j 15]) que la coordinación administrativa:

  • Hay que entenderla como una competencia distinta a la de fijación de bases o normas, como se infiere de su singularización junto a aquéllas en el art. 149.1 CE , números 13, 15 y 16
  • Persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema
  • Debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.
Principio de buena fe

El principio de buena fe está recogido en el art. 3.1 LRJSP 40/2015 . Se trata de un principio que no figuraba en la redacción originaria y que fue introducido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , norma que, en su Exposición de Motivos señala que se introduce el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción...

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