Prescripción de las infracciones y sanciones

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Atención: este documento cita el art. 43 de Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (Ley 4/1999, de 30 de marzo) que ha sido modificado por la LEY 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Mediante la prescripción se atribuye al transcurso del tiempo durante un período determinado el efecto de extinguir la posibilidad de declarar, exigir o reprimir un ilícito o violación del ordenamiento jurídico .

Asimismo sucede con la sanción prescrita, que no puede ser exigida ni ejecutada.

Contenido
  • 1 Derecho sancionador en el ámbito administrativo
  • 2 Fundamento de la prescripción de las infracciones y sanciones
  • 3 Prescripción vs. caducidad
  • 4 Marco legal común de la prescripción de las infracciones y sanciones
  • 5 Normas específicas o sectoriales
    • 5.1 Potestad disciplinaria respecto al empleado público
    • 5.2 Potestad sancionadora en materia tributaria
  • 6 Jurisprudencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Derecho sancionador en el ámbito administrativo

La Constitución Española garantiza, según refiere su art. 9.3 :

El principio de legalidad , la jerarquía normativa, la publicidad de las normas , la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La potestad sancionadora de la Administración Pública enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho penal, dado que ambas potestades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y como expresa el propio Texto Constitucional ( art. 25 ) y reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1981, de 8 junio [j 1] y una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (desde la STS 29 septiembre de 1980 [j 2], STS 4 de noviembre de 1980 [j 3] y STS 10 de noviembre de 1980 [j 4], entre otras), si bien ello no es óbice a que se reconozcan aspectos diferenciadores, así como límites a su ejercicio, que circunscritas a la potestad sancionadora de la Administración Pública quedaron definidas por STC 77/1983, de 3 octubre [j 5] en los siguientes términos y según cabe desprender del art. 25 CE :

a) La legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal;

b) La interdicción de las penas de privación de libertad;

c) El respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE , y

d) La subordinación a la autoridad judicial.

El TC (STC de 8 de junio de 1981 [j 6]) ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador , dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, si bien no se trata de una aplicación literal. En este sentido se pronuncian la STS 29 septiembre de 1980 [j 7], la STS 4 de noviembre de 1980 [j 8] y la STS 10 de noviembre de 1980 [j 9], entre otras.

Fundamento de la prescripción de las infracciones y sanciones

La prescripción determina que el transcurso de un período determinado de tiempo extingue la posibilidad de declarar, exigir o reprimir un ilícito o violación del ordenamiento jurídico administrativo .

Como claramente ha señalado copiosa jurisprudencia, su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica, e implica un límite al ejercicio de ius puniendi.

Así, la Ley confiere a la Administración la potestad sancionadora , pero al mismo tiempo impone que se ejerza dicha potestad en un determinado plazo, finalizado el cual el ilícito o la violación del ordenamiento jurídico queda impune y la sanción impuesta inexigible.

Evidentemente, esta carga u obligación de la Administración de ejercer su potestad sancionadora en un lapso temporal determinado genera de forma correlativa el derecho subjetivo del infractor o sancionado a no ser, respectivamente, sancionado o cumplidor de la sanción.

Prescripción vs. caducidad

El art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , como veremos, no regula la caducidad, sino que los plazos que establece son de prescripción y no de caducidad, y por ello permite la interrupción de los mismos.

La prescripción es una institución que limita en el tiempo el ejercicio de derechos materiales y, en lo que aquí, importa el ius puniendi.

La caducidad tiene como objeto la forma, no el contenido, de la potestad sancionadora .

El ordenamiento jurídico permite a los titulares de la potestad sancionadora la persecución de la conducta antijurídica durante un determinado plazo de tiempo (de prescripción), pero iniciados los trámites para realizar dicho enjuiciamiento, estos trámites deben finalizar necesariamente en un plazo inferior (de caducidad).

Desde el punto de vista del supuesto infractor, tiene derecho a no ser imputado ni impuesta sanción transcurrido el plazo de prescripción, y tiene derecho a que el procedimiento sancionador no supere un determinado período de tiempo (caducidad).

A la distinción entre caducidad y prescripción se refiere la STSJ Murcia de 20 julio 2007 [j 10]:

SEGUNDO.- Por lo que a la caducidad se refiere, la basa el recurrente en que el cómputo del plazo se cuente desde la fecha de la comisión de la infracción. Confunde el actor el criterio para el cómputo del plazo de prescripción de la infracción, que se cuenta desde que aquella se comete, con el plazo de cómputo del plazo de caducidad, que se cuenta desde el día en que se dicta el acuerdo de incoación. Así se establece en el art. 42.3.a) de la Ley 30/92 [actual art. 21.1 Ley 39/2015 ], cuando dispone que en los procedimientos iniciados de oficio el plazo se contará desde la fecha del acuerdo de incoación. En este caso no se ha producido la caducidad puesto que desde el día 22 de mayo de 2000 hasta el 10 de agosto de 2000, en que se notifica la resolución sancionadora, no ha transcurrido el plazo de un año de caducidad (art. 205 ROTT). Tampoco puede considerarse prescrita la infracción grave sancionada ya que el plazo de prescripción de estas infracciones no es el que indica el actor sino el de dos años (disposición adicional 11 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social que se remite a la Ley 30/92 y que deroga el art. 145 de la Ley 16/87).

Siguiendo la STSJ Castilla-La Mancha de 5 julio 2007 [j 11]:

En cuanto a la caducidad del procedimiento, debe señalarse que, de concurrir, ahora sí, produciría la anulación de todo lo resuelto, pues nada puede resolverse en un procedimiento iniciado de oficio (sea o no sancionador) que haya caducado. Pues bien, en cuanto a la alegada caducidad, el plazo para la resolución del expediente es de un año. Incoado el procedimiento el 6 de junio de 2002, se notifica la resolución sancionadora el 23 de junio de 2003, fuera en 14 días hábiles del plazo del año. Sin embargo, la Administración entiende que debe deducirse del cómputo cierto plazo durante el cual el procedimiento se suspendió en solicitud de un informe, al amparo del art. 42.5.c LRJ-PAC [actual 22.1.d) Ley 39/2015 ]. Este precepto permite la suspensión del plazo "Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses". Así pues, el informe solicitado ha de ser "preceptivo" y además "determinante del contenido del fallo". En el caso de autos el informe en cuestión fue el que la instructora del procedimiento requirió del Guarda Fluvial denunciante, ante el alegato del interesado de que el pozo no era nuevo, sino mera limpieza de uno antiguo, reclamando la instructora que se pronunciase el agente acerca de "la antigüedad del pozo (alegación 1ª), indicando el estado actual, destino y características del pozo". Podemos...

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