Acto administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se entiende por acto administrativo toda manifestación de una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa diferente de la potestad reglamentaria . El acto administrativo es la declaración (expresa o tácita) de una Administración pública en aplicación del derecho.

La interpretación de la actividad administrativa ha llevado a los Tribunales a entender por acto administrativo:

“Todas las manifestaciones de la actividad administrativa” y no solo los “actos expresos y escritos, sino también cuando revisten cualquier otra forma de manifestación regulada por el derecho, y son tácitos o presuntos de acción o de omisión” (STS de 18 de octubre de 1986 [j 1]).

Asimismo, la jurisprudencia entiende que es preciso entender el acto administrativo:

“Como algo más extenso que las expresiones acuerdo, resolución, providencia o cualquier otro concepto semejante y abarca todas las manifestaciones de la actividad administrativa” (STS de 18 de julio de 1989).
“Los actos administrativos no dependen de la denominación que se les dé sino de su naturaleza y características y de las consecuencias que se deriven de su contenido” (STS de 3 de abril de 1990 [j 2])
Contenido
  • 1 Delimitación del acto administrativo
    • 1.1 Acto y actividad
    • 1.2 Actos plúrimos
    • 1.3 Actos y disposiciones de carácter general
  • 2 Jurisprudencia destacada
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
    • 4.2 En formularios
    • 4.3 En dosieres legislativos
    • 4.4 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Delimitación del acto administrativo

Lo normal es que la actividad de la Administración se lleve a cabo por medio de actos administrativos y a través de un procedimiento . Pero, como señala la Exposición de motivos apartado II, párrafo tercero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) :

No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos.
Acto y actividad

La forma en la que la Administración tiene que actuar está establecida en el art. 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) , que establece:

Los actos administrativos se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

Esa forma de actuar supone actos y procedimientos. Pero en ocasiones la Administración actúa y lo hace al margen de las normas establecidas o ni siquiera actúa. Al lado de esos actos y procedimientos se sitúan la actividad material, la vía de hecho o la inactividad .

Actos plúrimos

Un acto administrativo puede dirigirse a una pluralidad de destinatarios sin tener que ser, por ello, una disposición de carácter general. Es lo que se conoce como acto plúrimo, es decir, un acto relativo a una pluralidad de sujetos que se instrumenta en una única manifestación formal, pero que en realidad es un conjunto de actos, tantos como destinatarios del mismo. (ATC 140/1984 de 7 de marzo [j 3]).

Actos y disposiciones de carácter general

La distinción entre un acto administrativo y una disposición de carácter general no lo es de cantidad (número de destinatarios), si no de cualidad (naturaleza). Y así:

“la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente (STS de 7 de junio de 2001 [j 4], STS de 24 de febrero de 2009 [j 5]).
Jurisprudencia destacada
  • STS de 16 de febrero de 1988. Actos tácitos.
No pretende esta Sala poner en duda la doctrina jurisprudencial que cita el Ayuntamiento de Madrid en orden a la función revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la necesidad de la existencia previa de un acto administrativo para poder interponer un recurso de esta clase, pero ha de recordar también, lo que parece olvidar dicha parte, que en el campo doctrinal se admite la posibilidad de que dicho acto administrativo pueda ser, además del expreso, que es la regla general, el tácito que se produce cuando del modo de actuar de la Administración quepa presumir racionalmente la existencia de una voluntad productora de efectos jurídicos, por deducirse de una conducta expresiva al afecto. Y en este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Alto Tribunal en la Sentencia de 18 de octubre de 1986 [j 6] al declarar «que en el preámbulo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa se habla de acto y no de acuerdo, resolución o providencia o cualquier otro concepto semejante, por ser aquél más extenso y comprender todas las manifestaciones de la actividad administrativa por el que el acceso a la jurisdicción no ha de ser posible, únicamente, cuando la Administración produce actos expresos y escritos, sino también cuando revisten cualquier otra manifestación regulada por el derecho, y son tácitos o presuntos de acción o de omisión». Y asimismo la de 27 de marzo de 1987, al decir que «la teoría de la interpretación del acto administrativo parte de la base de que lo que ha de buscarse es la voluntad real de la Administración». Debiendo, además, recordarse la importante función que de cara precisamente a la impugnación de las actuaciones de hecho de ésta, que constituyen, en la mayoría de los casos, los actos tácitos, desempeña la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , promulgada fundamentalmente para atacarlos, al no exigir siquiera el agotamiento de la previa vía administrativa. Doctrina la anterior de perfecta aplicación del supuesto contemplado en autos, habida cuenta de los antecedentes que se han puesto de manifiesto en el razonamiento primero de esta sentencia. Por todo lo que...

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