Vista en el proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La vista es el trámite oral en el que las partes realizan alegaciones de manera previa a que el órgano jurisdiccional dicte sentencia

Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran (DRAE)

Contenido
  • 1 Cuestiones generales sobre la vista en el proceso contencioso-administrativo
  • 2 Petición de la vista en el proceso contencioso-administrativo
  • 3 Celebración de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo
    • 3.1 Señalamiento de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo
    • 3.2 Desarrollo de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo
    • 3.3 Registro de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales sobre la vista en el proceso contencioso-administrativo

En el ámbito contencioso – administrativo no es normal la celebración de un acto público ante el órgano jurisdiccional para que las partes expongan sus alegaciones. Así, el art. 62.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece, salvo que la Ley disponga otra cosa que las partes pueden (por otrosí en el escrito de demanda o en el de contestación, o mediante un escrito presentado en el plazo de cinco días desde que les notifica la conclusión del período de prueba, art. 62.2, LJCA ) solicitar que:

• Se celebre una vista

• Que se presenten conclusiones

• Que se declare el proceso concluso para sentencia

Siempre y cuando, como se señala en el mismo inicio del art. 62.1, LJCA , esta ley ( LJCA ) no disponga otra cosa, como es el caso del procedimiento abreviado, para el que el art. 78, LJCA prevé, en todo caso, la celebración de vista.

El pleito puede declararse concluso para sentencia, sin más trámite (sin recibimiento a prueba, ni vista, ni conclusiones) cuando, tal y como establece el art. 57, LJCA :

• Así lo pida el recurrente en su demanda y la parte demandada no se oponga

• No se solicite ni prueba, ni vista, ni conclusiones en los escritos de demanda y contestación y el órgano jurisdiccional tampoco lo considere necesario

Petición de la vista en el proceso contencioso-administrativo

Las diferentes opciones que se recogen en el art. 62, LJCA para que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la celebración de vista son las siguientes:

• Que las partes hayan coincidido en la solicitud de vista

• Que lo haya solicitado el demandante

• Que, tras la práctica de prueba, lo solicite cualquiera de las partes

• Que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional acuerde la celebración de la vista

Celebración de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo

En el art. 63, LJCA se establecen las normas para el caso de celebración de vista sobre el señalamiento y su desarrollo y registro. En lo no previsto habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 249 y 250 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y en los arts. 182 a 193 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Señalamiento de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo

Una vez acordada la celebración de la vista el Letrado de la Administración de Justicia señalará la fecha (previsión específica y diferente a la efectuada en el art. 250, LOPJ que señala que:

Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral

Lo que hará por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, tal y como se establece en el art. 249, LOPJ , y conforme a los criterios establecidos en el art. 182, LEC , precepto al que el art. 63.1, LJCA se remite expresamente.

Esta norma general, la de que las vistas de de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, puede ser excepcionada. De hecho el inciso final del art. 249, LOPJ establece que eso será así “salvo que en la ley se disponga otra cosa”.

Existen previsiones legales que han hecho uso de esta posibilidad y que alteran el principio de antigüedad de lo asuntos. Es el caso de:

• Que así lo acuerde el propio órgano jurisdiccionales y lo motive en circunstancias excepcionales ( art. 63.1, LJCA )

• Que existan ante el órgano jurisdiccional pluralidad de recursos con idéntico objeto que no se hubiesen acumulado y tramite uno de ellos con carácter preferente ( art. 37.2, LJCA )

• Los recursos directos contra disposiciones generales ( art. 66, LJCA )

• Los recursos de casación en interés de la Ley ( art. 101.6, LJCA ).

• Los procesos especiales en materia de derechos fundamentales ( art. 114.3, LJCA )

• Las cuestiones de ilegalidad ( art. 27.1, LJCA ) cuando sean de especial trascendencia para otros procedimientos ( art. 126.4, LJCA )

• Los recursos contencioso – electorales, que tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso -administrativo competente ( art. 116.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) ).

• Los recursos en materia de expropiación forzosa se considerarán de turno preferente ( art. 126.4 Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954...

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