Vista en el procedimiento abreviado

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La vista en el procedimiento abreviado es el acto del juicio en presencia del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia y con asistencia de las partes el que se realizan de la forma ordenada y sucesiva los diferentes actos y trámites del procedimiento.

Contenido
  • 1 Especialidades de la vista en el procedimiento abreviado
  • 2 Comparecencia de las partes en la vista del procedimiento abreviado
  • 3 Inicio de la vista en el procedimiento abreviado: exposición de la demanda
  • 4 Contestación de la demanda en el procedimiento abreviado
  • 5 Cuestiones procesales en el procedimiento abreviado
  • 6 Prueba en el procedimiento abreviado
  • 7 Conclusiones en el procedimiento abreviado
  • 8 Acta del juicio en el procedimiento abreviado
  • 9 Diligencias finales en el procedimiento abreviado
  • 10 Terminación del procedimiento abreviado
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En doctrina
    • 12.2 En dosieres legislativos
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Especialidades de la vista en el procedimiento abreviado

La vista, como medio de tramitación del proceso, no es el cauce normalmente previsto para sustanciar los recursos en el orden contencioso – administrativo. Lo normal, en el procedimiento en primera o única instancia ( arts. 43 a 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ) es el procedimiento escrito.

Por ello, si resulta preciso completar las previsiones efectuadas en este ámbito por el art. 78, LJCA , por ser las aquí contenidas insuficientes, es, en este particular, inútil la previsión efectuada en el art. 78.23, LJCA de que en lo no dispuesto el procedimiento abreviado se regirá por las normas generales de la LJCA , por lo que será preciso recurrir a lo establecido, en cuanto a la celebración de las vistas en los arts. 185 y 186 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil (LEC) .

Comparecencia de las partes en la vista del procedimiento abreviado

Establece el art. 78.5, LJCA que comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Ello supone que el acto juicio puede llevarse a efecto en diversas condiciones y con diferentes consecuencias.

Si no comparece el demandante (lo haga o no lo haga el demandado), se le tendrá por desistido del recurso, con los efectos procedentes (archivo de actuaciones y devolución, en su caso, del expediente administrativo) y, además, con la imposición de las costas.

Si únicamente comparece el demandante la vista proseguirá en su ausencia (rebeldía) y juicio proseguirá, sin que sea preciso volver a citar al demandado ( art. 442.2, LEC ).

El procedimiento abreviado en los órganos unipersonales requiere en todo caso la presencia de Abogado (con la única excepción de los procedimientos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, que podrán comparecer por sí mismos, art. 23.3 LJCA ).

Esta última previsión, que aparecía en la redacción originaria del art. 23.3 LJCA fue derogada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y vuelta a rehabilitar, en idénticos términos, redacción y lugar, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es posible, por tanto, la celebración de vista en aquellos casos en los que la parte demandante comparece sin estar asistida de Abogado o sin que el Abogado tenga poder suficiente, lo que supone que no se puede tener por comparecida a la parte demandante con los efectos que ya se han señalado de tener al recurrente por desistido con imposición de las costas (STC de 19/2003, de 30 de enero [j 1] y STC de 2/2005, de 17 de enero [j 2]).

Nótese que mientras que a la ausencia del demandante se le asocian los efectos del desistimiento a la del demandado no se le une, como consecuencia, el allanamiento a las pretensiones del demandante .

Lo normal es la presencia de demandante y demando en la vista y sobre ese supuesto se desarrollan las previsiones del art. 78, LJCA .

Inicio de la vista en el procedimiento abreviado: exposición de la demanda

La vista comienza, como indica el art. 78.6, LJCA :

Con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.

En ese momento, al inicio de la vista, todas las partes conocen el planteamiento del demandante que ha fijado su posición en el escrito de demanda, de ahí que las previsiones legales consistan, únicamente, en que la parte demandante exponga su petición o se limite, simplemente, a ratificarse en la demanda formulada.

La fórmula empleada por el art. 78.6, LJCA debe interpretarse en el sentido de que la parte demandante puede alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”, ya que art. art. 78.6, LJCA establece que:

La vista comenzará con “exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda”, de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda (STC 58/2009, de 9 de marzo [j 3]).
Contestación de la demanda en el procedimiento abreviado

Como continuación a la intervención del demandante (acto seguido) el demandado (o los demandados) podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan” ( Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) ). En el caso de que sean varios los demandados el primero en intervenir será el representante de la Administración demanda y, tras ella, el resto de demandados, que es la forma en la que hay que integrar las previsiones efectuadas en el art. 54.3, LJCA , con el matiz que en un procedimiento oral las intervenciones serán sucesivas, a diferencia del procedimiento escrito en el que podrán ser simultáneas.

El derecho, de la parte demandada, a contestar la demanda requiere del previo cumplimiento del requerimiento efectuado sobre el expediente. La Administración demandada no podrá contestar a la demanda si no ha enviado el expediente, previsión que aparece en el propio art. 78.3, LJCA (en la redacción recibida de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de...

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