Suplencia
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La suplencia es el mecanismo que permite sustituir temporalmente al titular del órgano administrativo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Contenido
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El art. 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
La suplencia se caracteriza por:
- Ser un mecanismo de eficiencia administrativa
- No implicar alteración de la competencia del órgano
- Ser una medida temporal
- Estar prevista para casos concretos: vacante, ausencia o enfermedad, así como para los de abstención o recusación.
Así, la suplencia es únicamente posible para los supuestos específicamente previstos por la norma, no resultando posible su uso para otros casos distintos de los específicamente previstos.
Designación del suplente en el ámbito administrativoLa suplencia supone la designación de un sustituto (suplente) que la LRJSP 40/2015 establece que corresponderá a quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. Dicho inciso no tiene carácter básico, tal y como establece la STC 50/1999 de 6 de abril [j 1], que señala que:
Este inciso contiene una regla de organización y funcionamiento interno, que sólo de modo indirecto afecta a la actividad externa de la Administración y a sus relaciones con los administrados. En este ámbito, la competencia básica del Estado no puede llegar a aspectos tan concretos como el que es objeto del inciso controvertido.
En cambio, la misma sentencia establece:
La previsión de que la suplencia no implicará alteración de la competencia ( art. 17.2 [ahora art. 13 LRJSP ]) afecta al ejercicio de la competencia de los órganos administrativos y, por ello mismo, tiene incidencia directa sobre la relación de las Administraciones Públicas y los administrados. En consecuencia, dado el mayor alcance que puede adquirir lo básico en estos casos, así como el carácter genérico de la regulación, nada se opone a que el legislador estatal pueda atribuir la condición de básico a ese apartado segundo.
Por su parte, la STS de 16 de junio de 1994 [j 2]...
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