Subsanación de actuaciones

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La subsanación de actuaciones es la reparación de un defecto en un acto procesal.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales
  • 2 Los supuestos de subsanabilidad del art. 138, LJCA
    • 2.1 Alegación de parte
    • 2.2 Apreciación de oficio
    • 2.3 Efectos de la subsanación de actuaciones
  • 3 Defectos subsanables
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales

El art. 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) traslada al ámbito contencioso – administrativo el principio antiformalista establecido en los art. 11.3 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) conforme a los cuales, y en aplicación del art. 24 de la Constitución Española (CE) :

Los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes y el principio de subsanación de los actos procesales.

La previsión efectuada en el art. 138, LJCA sobre la subsanabilidad de defectos procesales se completa con las previsiones de la LOPJ y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en cuanto que en estas normas se establece que:

Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales ( art. 243.4, LOPJ ).

Y que:

El órgano jurisdiccional cuidará que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley ( art. 231, LEC ).

Lo que supone la limitación de las causas de nulidad de los actos procesales, conforme a las siguiente reglas (STC 79/2012, de 17 de abril [j 1]):

  • Sólo se produce la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, según establece el art. 238, LOPJ .
  • Consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en los arts. 241 y 242, LOPJ , ya que el primero de los citados preceptos establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiera la naturaleza del término o plazo y el siguiente dispone que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de él.
  • El principio de la subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los arts. 11 y 243, LOPJ . Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsanación se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que las Leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24, CE...

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