Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho es la facultad que la Ley atribuye a la Administración de poder revisar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, y mediante el procedimiento establecido para ello, los actos nulos de pleno derecho .

Contenido
  • 1 Requisitos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 1.1 Objeto de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 1.2 Tiempo de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 1.3 Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
  • 2 Procedimiento de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 2.1 Inicio en la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 2.2 Tramitación en la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • 2.3 Inadmisión en la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
  • 3 Efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación Citada
  • 8 Jurisprudencia Citada
Requisitos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho

El art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos que se configura “como un verdadero procedimiento de nulidad ”.

Se trata de un procedimiento de naturaleza extraordinaria y por causas estrictamente tasadas y que ”se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo” por lo que ha de ser interpretado de forma rigurosa (STS de 14 de abril de 2010 [j 1]).

Se trata de una acción imprescriptible, ejercitable en cualquier momento y que, en el caso de la Administración , constituye un deber más que una mera facultad pues, según reiterada jurisprudencia, así ha de interpretarse la expresión «podrán» empleada por el precepto (STSJ Madrid de 21 de junio de 2005 [j 2]).

Objeto de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho

Son susceptibles de ser revisadas de oficio tanto las disposiciones como los actos administrativos que hayan adquirido firmeza, en términos de la LPA 39/2015 , que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En ambos casos se exige la concurrencia de una causa de nulidad de las previstas para los actos administrativos en el art. 47.1 LPA 39/2015 o de las establecidas para las disposiciones administrativas en el art. 47.2 LPA 39/2015 , que es un requisito sine qua non para la utilización del excepcional remedio de la revisión administrativa , procedimiento que no se puede utilizar cuando no hay nulidad de pleno derecho de los actos, para reabrir plazos fenecidos, lo que supondría quebrar el principio de seguridad jurídica (STS de 13 de julio de 2004 [j 3]).

Desde un punto de vista práctico, y aunque el art. 106 LPA 39/2015 hace referencia tanto a actos administrativos como a disposiciones administrativas, lo cierto es que existe una diferencia y es que la Administración tiene la capacidad de derogar las disposiciones sin necesidad de acudir a este procedimiento de revisión de oficio.

Tiempo de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho

El art. 106.1 LPA/2015 establece que la declaración de oficio de los actos administrativos podrá ser realizada en cualquier momento.

La determinación del límite temporal no es sencilla ni hay forma de establecer el espacio de tiempo que, una vez transcurrido, otorgaría más valor a la seguridad jurídica que a la falta de legalidad del acto administrativo .

Se ha señalado que “aunque las acciones de nulidad pueden ejercitarse en cualquier momento, ello no quiere decir que sean rígidamente imprescriptibles o eternas” (STS de 4 de febrero de 1993 [j 4]).

Prueba de esta tensión entre seguridad jurídica y defensa de la legalidad y su modulación por el transcurso del tiempo son resoluciones en las que aunque se señala que “efectivamente, doce años después de haberse dictado una resolución administrativa –aunque no hay límite legal de plazo– no puede admitirse que pueda solicitarse la revisión de oficio basada en que la misma es nula de pleno derecho, pues ello podría afectar a los derechos de las partes beneficiadas por la resolución impugnada”, se admite que “no obstante, en el caso examinado concurren determinados hechos que deben tenerse en cuenta y que permiten excepcionar el exceso de tiempo referido para instar la revisión de oficio ” (STSJ Madrid de 18 de mayo de 2006 [j 5]).

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

El art. 106.1 LPA 39/2015 establece como requisito objetivo para que pueda llevarse a cabo la revisión de actos nulos de pleno derecho el dictamen previo y favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas.

Se trata, por lo tanto, de un requisito esencial que no puede ser sustituido con la existencia de dictámenes de otros órganos (STS de 25 de febrero de 2000 [j 6]).

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el dictamen previo y favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma es una “pieza esencial” del procedimiento de revisión de oficio y que en los casos en los que se ha eludido este trámite esencial “lo procedente no es que la jurisdicción entre a examinar la validez o invalidez del acto o de la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad radical pretendida” (STS de 26 de octubre de 2000 [j 7], STS de 26 de junio de 2007 [j 8] y STS de 30 de junio de 2009 [j 9] y las que en ellas se citan).

Procedimiento de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho Inicio en la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho

El art. 106.1 LPA 39/2015 establece que corresponde a las Administraciones Públicas la declaración de oficio de la nulidad de los actos administrativos .

En ese mismo precepto se recoge que ese procedimiento de revisión puede ser iniciado de oficio (por iniciativa propia) o a instancia de parte (a solicitud de interesa...

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