Responsabilidad de las Administraciones Públicas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La responsabilidad de las Administraciones Públicas se conceptúa como la obligación de estos entes de resarcir los daños económicamente estimables que radiquen en una acción u omisión que resulte directamente a ellas imputable.

Contenido
  • 1 Nacimiento y exigibilidad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 2 Clases de responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 3 Sujetos en la responsabilidad de las Administraciones Públicas
    • 3.1 Sujeto activo en la responsabilidad de las Administraciones Públicas
    • 3.2 Sujeto pasivo en la responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 4 Objeto en la responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 5 Contenido de las responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 6 Modificación de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 7 Extinción de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
  • 8 Jurisprudencia destacada
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 En dosieres legislativos
    • 10.4 En webinars
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Nacimiento y exigibilidad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas

El art. 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone lo siguiente:

Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

De manera que cuando se den efectivamente los requisitos establecidos por la Ley para que se produzca el nacimiento de la obligación a indemnizar por parte de la Administración, esta última debe reconocer el derecho que a partir de ese momento le asiste al perjudicado a la consiguiente indemnización.

En este sentido, y apoyándonos en numerosa doctrina jurisprudencial como la que se desarrolla en el Fundamento Tercero de la Sentencia de la AN de 28 mayo 2012 [j 1], observamos:

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la LRJ-PAC [actual LPAC 39/2015 ], en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

De manera que quedan altamente consumados como requisitos para que surja la responsabilidad de las Administraciones Publicas los que siguen:

  • Existencia de una lesión patrimonial o daño determinante,
  • Antijuricidad y
  • La imputabilidad de todo ello a una concreta Administración Pública.
Clases de responsabilidad de las Administraciones Públicas

Resulta claro que los actos y omisiones determinantes de la responsabilidad de las Administraciones Públicas tendrán como consecuencia automática la aparición de una obligación personal a favor del perjudicado regulada en el art. 1903 del Código Civil : reparación del daño causado.

Pues bien, se viene imponiendo en la doctrina una doble distinción según la responsabilidad derive directa o indirectamente de un contrato o no. Así, nos encontramos ante la responsabilidad considerada como contractual y la extracontractual.

Antes de abordar la distinción entre ambos tipos de responsabilidad, vamos enfocar conceptualmente cada una de ellas.

Se entiende por responsabilidad contractual la que surge fruto de las relaciones contractuales en las que se ve inmersa la Administración. Ésta recurrirá a la contratación para “la realización de sus fines y para la provisión de los medios personales y materiales que necesite para la realización de los mismos”, y tal y como se ha puesto de manifiesto el art. 32.9 Ley 40/2015, de 1 de octubre remite (sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca…) al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas en su actuación sujeta a Derecho Administrativo, actuación que en todo caso se encontrará sometidas a estos dos requisitos: que la responsabilidad será en todo caso directa y objetiva.

Se entenderá por responsabilidad directa el hecho consistente en que las Administraciones Publicas responderán de manera directa, con independencia de cuál sea el grado de culpabilidad en que pudiera haber incurrido la persona concreta en su actuación, todo ello en base a lo desarrollado por el párrafo primero del art. 36.1 LRJSP 40/2015 , según el cual:

Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

Todo ello sin olvidar que el art. 36.1 LRJSP 40/2015 dispone:

La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento correspondiente.

Respecto a la responsabilidad objetiva, entendida en el sentido de una responsabilidad desligada e independiente de todo concepto de culpa o negligencia, la misma se encuentra consagrada por una amplia jurisprudencia. En este sentido puede citarse la Sentencia del TS de 2 de Junio de 1994 [j 2]:

Configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado de forma objetiva, cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de un servicio público debe en principio ser indemnizada .

En el mismo sentido, la misma puede derivarse de lo desarrollado en el Capítulo IV Ley 40/2015 acerca de la exclusión de la obligación de indemnizar los daños sufridos por fuerza mayor y lo previsto acerca de la utilización como principal criterio de imputación objetiva de la responsabilidad a la Administración del concepto de funcionamiento de los servicios, y no únicamente del anormal sino también del funcionamiento normal.

Asimismo, la STS de 28 de octubre de 2016 [j 3] condena a la Administración a pagar al propietario del suelo una indemnización a raíz de unos hallazgos arqueológicos.

Sujetos en la responsabilidad de las Administraciones Públicas

Nos encontramos en el seno de una relación jurídica puramente obligacional en la que se conjugan las posturas de dos sujetos: el que se conforma como acreedor del derecho a exigir la prestación y el obligado a realizar efectivamente la misma, todo ello sin olvidar la posibilidad de estar ante supuesto de concurrencia de varias partes en ambas posiciones obligacionales.

Sujeto activo en la responsabilidad de las Administraciones Públicas

Se conceptúa como sujeto activo el particular entendido como la persona física o jurídica que haya sufrido la lesión de sus bienes o derechos. Así, de acuerdo con el art. 32.1 LRJSP 40/2015 :

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El interesado es el sujeto que sufre la lesión y en la solicitud que realice (además de cumplir con el resto de requisitos establecidos de manera general en el art. 66 LPA 39/2015 ) deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ( art. 67.2 LPA 39/2015 ).

De modo sucinto, respecto a la concurrencia de diversos lesionados por razón de la afectación en sus bienes y derechos, debemos estar a lo previsto en los arts. 1137 y 1138 CC y Capítulo IV RPRP [actual art. 33.1 Ley 40/2015 ] y dilucidar la cuestión principal, que es la de saber si el crédito es solidario o mancomunado.

De este modo, si partimos de la conocida presunción de mancomunidad debemos examinar casualmente en aras a verificar si se han producido lesiones patrimoniales a varias personas o si se ha dado un caso de...

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