Responsabilidad de la Administración Pública en sus relaciones de Derecho Privado

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

A partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se establece un sistema único en los casos de responsabilidad de las Administraciones Públicas , tanto en sus relaciones de derecho público como de derecho privado.

Así, el art. 35 LRJSP 40/2015 indica que cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio , considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre.

La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según proceda. Es decir, se entiende aplicable no sólo cuando el demandado es la propia Administración, sino también cuando se demanda además a un concesionario o contratista de la misma.

Contenido
  • 1 Responsabilidad privada de la Administración Pública
  • 2 Jurisprudencia destacada
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Responsabilidad privada de la Administración Pública

El sistema establecido en los arts. 33, 34 y 35 LRJSP 40/2015 se explica desde la evolución normativa de la responsabilidad patrimonial hasta llegar a la regulación vigente.

En cuanto al desarrollo histórico del que surge esta figura, tanto la Ley 4/1999 que modificó los artículos arts. 140, 141, 144 LRJ-PAC , como el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial que derogó el artículo 41 de la antigua Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, puesieron fin al sistema de dualidad jurisdiccional, habiéndose consagrado con ello la competencia única del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para enjuiciar la responsabilidad de las Administraciones Públicas con independencia de su origen público o privado, procedimiento especial que la LPA 39/2015 ha eliminado en virtud del principio de simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica (tal y como señala el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia LPA 39/2015 ).

Son de destacar al respecto los arts 142, 143, 144 y 145 LRJ-PAC , así como el Preámbulo y la disposición transitoria única, apartado segundo, del RPRP . Disposiciones que, a su vez, guardaban relación con el art. 37.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisamente modificado por la Disposición adicional décima LRJ-PAC . Legislación que se ve luego complementada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 y por la Ley 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la que modifica el art. 9.4 LOPJ , expresando en su párrafo segundo que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo :

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

Este precepto representa la derogación expresa de la doctrina tradicional de la vis atractiva del orden jurisdiccional civil.

De tal forma que, resuelta la unidad de jurisdicción para juzgar a las Administraciones Públicas , resulta ya indiferente que en la producción del daño concurran, junto a aquellas, sujetos privados.

De esta manera, el espinoso problema de la delimitación entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, ha culminado con una evolución legislativa con clara tendencia a la concentración en la última de todas cuantas reclamaciones puedan ser planteadas contra la Administración sin excepción alguna, hasta el punto de que la doctrina ya ha aludido al "principio de unidad de jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ".

Este cambio legislativo se ha hecho eco la jurisprudencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en resoluciones de 21 de...

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