Requisitos y supuestos de la suspensión de actos administrativos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La suspensión de la ejecución del acto administrativo requiere del cumplimiento de una serie de requisitos y de la concurrencia de una serie de circunstancias.

Contenido
  • 1 Perjuicios que originan la suspensión de actos administrativos
    • 1.1 Existencia de perjuicios de los actos administrativos
    • 1.2 Ponderación de perjuicios de los actos administrativos
    • 1.3 Perjuicios de reparación imposible o difícil de los actos administrativos
  • 2 Nulidad de pleno derecho y apariencia de buen derecho de los actos administrativos
  • 3 Supuestos en los que no cabe la suspensión de los actos administrativos
    • 3.1 Actos administrativos de contenido negativo
    • 3.2 Actos administrativos de contenido económico
    • 3.3 Actos administrativos sancionadores
    • 3.4 Actos administrativos ya ejecutados
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Perjuicios que originan la suspensión de actos administrativos Existencia de perjuicios de los actos administrativos

La posibilidad de suspender la ejecución de un acto administrativo se fundamenta en la existencia del perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, art. 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Así pues, la pretensión de suspender un acto administrativo requiere de su impugnación (o, en su caso, del inicio del procedimiento de revisión de oficio ) y de la existencia de un perjuicio derivado de la ejecución de ese acto administrativo . Bien porque el interesado ponga de manifiesto la existencia de ese perjuicio en el recurso administrativo o porque sin que se señale en el recurso el órgano con competencia para resolverlo aprecie su existencia. Es necesario que se acrediten los perjuicios efectivos y concretos que se producen (STS de 30 de marzo de 1999 [j 1]).

En todo caso, parece recomendable que quién impugne un acto administrativo y pretenda la suspensión de su ejecución solicite la adopción de esta medida cautelar y señale de manera específica y concreta el alcance de los perjuicios.

Ponderación de perjuicios de los actos administrativos

No es suficiente con alegar la existencia de perjuicios derivados de un acto administrativo para obtener la suspensión de su ejecución. La medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue (STC 148/93, 29 de abril [j 2]) y, tal como señala la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2007 [j 3] y STS de 9 de octubre de 2009 [j 4]), ello obliga al órgano competente a:

  • Ponderar los perjuicios que se producen tanto por el mantenimiento de la ejecución del acto administrativo como por su suspensión, lo que supone que "el juicio de ponderación debe atender a las circunstancias particulares de cada situación
  • Razonar suficientemente esa ponderación de los perjuicios en presencia, lo que “exige una detallada y circunstanciada motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción, o no, de la medida cautelar solicitada"
Perjuicios de reparación imposible o difícil de los actos administrativos

No resulta suficiente con la existencia de unos perjuicios concretos y que resulten acreditados. El art. 117.2 Ley 39/2015 exige que los perjuicios que la ejecución del acto pudiera causar sean “de imposible o difícil reparación”, expresión que debemos de entender “como una situación impeditiva o gravemente obstaculizadora del disfrute de un derecho fundamental”.

Nulidad de pleno derecho y apariencia de buen derecho de los actos administrativos

La otra circunstancia que permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo es que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 47.1 Ley 39/2015 .

Es, en definitiva, una aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en aquellos casos en los que se discute la propia validez del acto impugnado y siempre que se aprecie de una manera terminantemente clara y ostensible la posibilidad de concurrencia de alguna de tales causas de nulidad de pleno derecho (STS de 28 de septiembre de 1988 [j 5]).

La jurisprudencia del TS (de la que son muestra la STS de 18 de mayo de 2004 [j 6] y la STS de 6 de julio de 2009 [j 7]) ha señalado que la doctrina de la apariencia del buen derecho debe ser tenida en cuenta cuando:

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