Representación
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
En el ámbito administrativo se conoce como representación a la posibilidad que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ofrece a los ciudadanos (interesados) para actuar por medio de un tercero ante las Administraciones Públicas .
Tanto el representado como el representante tienen que tener capacidad de obrar.
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El art. 5 LPA 39/2015 regula la representación de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas y permite a los ciudadanos ( interesados ) que actúen ante la Administración por medio de otra persona, de un representante.
Para ello, es preciso que ambos, representante y representado, tengan capacidad de obrar .
El art. 5.7 LPA 39/2015 dispone que las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación y que, no obstante, el interesado siempre podrá comparecer por sí mismo en el procedimiento.
La LPA 39/2015 permite la actuación como representantes tanto de personas físicas como jurídicas al disponer en el art. 5.2 que:
Clases de representación en el ámbito administrativoLas personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
Aunque la figura de la representación puede ser de varios tipos, el art. 5 LPA 39/2015 se refiere a un tipo concreto, lo cual no supone ignorar el resto de representaciones posibles.
Representación legal en el ámbito administrativoEl art. 5 LPA 39/2015 no hace referencia alguna a la representación legal.
Tanto las personas físicas que no tienen la capacidad de obrar como las personas jurídicas necesitan, en todas sus relaciones, de la persona que les representa conforme a lo establecido por la Ley.
El representante legal puede, a su vez, hacer uso de la representación voluntaria.
Representación voluntaria en el ámbito administrativoEs la representación a la que se refiere el art. 5 LPA 39/2015 .
Se trata de una representación que no viene impuesta por las normas y se corresponde con una decisión voluntaria del representado que opta por actuar ante las Administraciones Públicas por medio de otra persona.
Para ello se requiere que ambos tengan capacidad de obrar .
Representación técnica en el ámbito administrativoLa actuación del interesado en un procedimiento administrativo no requiere (de manera preceptiva) de un representante con conocimientos técnicos en la materia objeto de ese procedimiento.
El art. 53.1.g) LPA 39/2015 reconoce como derecho del interesado en el procedimiento administrativo:
Acreditación de la representación en el ámbito administrativoActuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
El art. 5.3 LPA 39/2015 distingue, a efectos de acreditar la representación, según la naturaleza y trascendencia del trámite a realizar.
Así, considera que para la realización de actos y gestiones de mero trámite la representación se presume, mientras que para...
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