Relaciones interadministrativas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Desde el punto de vista territorial existe una pluralidad de Administraciones Públicas que son titulares de relaciones jurídico-administrativas. Así, coexisten la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, que tienen su propia personalidad jurídica .

Contenido
  • 1 Introducción a las relaciones interadministrativas
  • 2 Relaciones interadministrativas en la LRBRL
    • 2.1 Principios de las relaciones interadministrativas
    • 2.2 Deber de información en las relaciones interadministrativas
    • 2.3 Cooperación en las relaciones interadministrativas
    • 2.4 Coordinación, colaboración y participación en las relaciones interadministrativas
    • 2.5 Incumplimiento y disolución en las relaciones interadministrativas
    • 2.6 Participación en las relaciones interadministrativas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Introducción a las relaciones interadministrativas

Siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local respecto de las relaciones interadministrativas, saltaba a la vista la radical inadecuación del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las técnicas y las categorías cristalizadas en el Estado centralista y autoritario.

En particular, ese juicio de radical obsolescencia merecía predicarse de las técnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las Administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior; técnicas que no son sino trasunto y consecuencia lógicos de la construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categoría que expresa una situación de fuerte dependencia casi jerárquica.

El principio constitucional de autonomía y el administrativo de la descentralización en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder público administrativo y la actuación de cada uno de ellos, en su ámbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad. Es decir, impiden la atribución a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitación de la capacidad de éstos.

Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebración del poder público administrativo, pues simultáneamente juega el principio de unidad y su traducción administrativa en los de coordinación y eficacia.

Sucede sólo que ya no es legítima la realización de estos valores por las vías expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrática y gestión autónoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idénticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad únicamente de la estructura inherente al interés público) como fruto del esfuerzo permanente de integración político-social en el orden constituido.

De este modo, las técnicas de relación entre Administraciones han de tener por objeto más bien la definición del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial.

Naturalmente que el cuadro de técnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto límite del conflicto por fracaso de las mismas. La configuración de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las Administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la sustanciación del conflicto no alteran la específica estructura constitucional de los intereses públicos a los que sirven dichas Administraciones.

Relaciones interadministrativas en la LRBRL

Los arts. 55 a 62 LRBRL se refieren a las relaciones interadministrativas en los siguientes términos:

Principios de las relaciones interadministrativas

Para la efectiva coordinación y eficacia administrativa ( art. 55, LRBRL ), la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

  • Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias
  • Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones
  • Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas
  • Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
Deber de información en las relaciones interadministrativas

De conformidad con el art. 56 LRBRL , las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.

En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas están facultadas para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes con el fin de comprobar la efectividad en su aplicación de la legislación estatal y la autonómica, respectivamente.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas deben facilitar el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Cooperación en las relaciones interadministrativas

De conformidad con el art. 57 LRBRL , la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.

De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas...

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