Recurso extraordinario de revisión

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El recurso extraordinario de revisión es un recurso de carácter extraordinario contra actos firmes en vía administrativa interpuesto ante el mismo órgano que dicto el acto, únicamente por los motivos de impugnación tasados en el art. 123.1 LPA 39/2015 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contenido
  • 1 Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión
  • 2 Motivos de impugnación en el recurso extraordinario de revisión
    • 2.1 Error de hecho del recurso extraordinario de revisión
    • 2.2 Documentos de valor esencial del recurso extraordinario de revisión
    • 2.3 Documentos o testimonios declarados falsos del recurso extraordinario de revisión
    • 2.4 Prevaricación, cohecho y violencia del recurso extraordinario de revisión
  • 3 Dinámica del recurso extraordinario de revisión
    • 3.1 Plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión
    • 3.2 Contenido de la resolución del recurso extraordinario de revisión
    • 3.3 Resolución sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión
    • 3.4 Desestimación por silencio en el recurso extraordinario de revisión
  • 4 Jurisprudencia destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

La naturaleza jurídica del recurso se traduce desde la propia denominación de la sección de la LPA 39/2015 que se refiere al mismo bajo la consideración de que se trata de un recurso “extraordinario”.

En técnica procesal los recursos extraordinarios son aquellos cuyos motivos de impugnación se presentan como tasados y, por tanto, el recurrente tiene que realizar un esfuerzo para reconducir sus razones de impugnación a alguno de los motivos expresamente indicados por la norma.

La regulación del recurso extraordinario de revisión se contiene en dos artículos de la LPA 39/2015 , en concreto, en los arts. 125 y 126 .

Motivos de impugnación en el recurso extraordinario de revisión

Como hemos señalado, este recurso solo puede interponerse contra aquellos actos que, siendo susceptibles de impugnación, sean ya firmes en vía administrativa, deduciéndose ante el mismo órgano que los haya dictado pero solo por una serie de motivos o circunstancias tasadas en el art. 125 LPA 39/2015 .

Cabe destacar que la jurisprudencia venía resaltando el carácter restrictivo de estos motivos. Así, la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Junio de 2004 [j 1] alude a lo razonable de dicha interpretación afirmando:

Ya que, de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 19 de diciembre de 2001 [j 2]) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación. En tal sentido constituye una importante ayuda hermenéutica, tal cual razona la sentencia de instancia acogiendo los argumentos de la administración, los límites a las facultades de revisión fijados por el art. 110 LPA 39/2015 .

Conforme a este esquema, el art. 106 LPA 39/2015 establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución cuando concurra alguna de las circunstancias que se exponen a continuación:

Error de hecho del recurso extraordinario de revisión

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Ha sido la jurisprudencia la que ha identificado los límites y contornos del error de hecho. Así, por todas, la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 28 de Enero de 2010 [j 3] señala:

La jurisprudencia ha elaborado el concepto jurídico de error de hecho considerando que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos . Es un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Por eso, ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto (STS de 17 de junio de 1981 [j 4]).

Se excluye del concepto de error de hecho las cuestiones sobre interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. La STS de 16 de enero de 1995 [j 5] recuerda el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance de dicho error, quedando excluido de su ámbito:

Todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993 [j 6], entre...

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