Reclamación del expediente

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

La reclamación del expediente es la petición, al órgano administrativo de las actuaciones practicadas y que se corresponden con la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho objeto de impugnación.

Contenido
  • 1 Concepto y finalidad
  • 2 Órgano competente y exenciones
  • 3 Plazo
  • 4 Forma
    • 4.1 Contenido
    • 4.2 Identificación del órgano responsable
    • 4.3 Autenticidad
    • 4.4 Secretos oficiales
    • 4.5 Incompleto
  • 5 Incumplimiento y efectos
    • 5.1 Demandante
    • 5.2 Órgano administrativo
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
    • 6.4 Legislación desarrollada
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Concepto y finalidad

Se trata de un trámite fundamental del proceso contencioso – administrativo, de una obligación legal impuesta al órgano administrativo responsable de la actividad administrativa objeto de impugnación que tiene por finalidad que la parte demandante pueda formular la demanda con todas las garantías que el proceso tiene que ofrecerle (STS de 21 de diciembre de 2004 [j 1], STC 24/1981, de 14 de julio [j 2] y STC 11/ 1993, de 18 de enero [j 3]).

Téngase en cuenta que tal como establece la disposición adicional decimo primera de la LJCA (introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre ) “todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico”

Órgano competente y exenciones

La obligación de facilitar y poner a disposición del proceso el expediente recae en el órgano autor del acto o disposición o al que se haga responsable de la inactividad o vía de hecho ( art. 48.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ). El órgano administrativo al que se le imputa la actuación es el obligado a la remisión del expediente y al que incumbe, responde y soportará las consecuencias del incumplimiento de la remisión del expediente al órgano jurisdiccional.

El artículo 48.11 LJCA (previsión introducida por el Real decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre ) establece que la Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.

Esta obligación genérica de enviar el expediente decae en los supuestos en los que el procedimiento se inicia por demanda por tratarse de una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados ( arts. 45.5 y 48.2, LJCA ) lo que no impide que, conforme a lo previsto en el art. 48.5, LJCA pueda solicitarse, de oficio o a instancia de la parte demandante, el expediente. Y ello porque se entiende que, una vez formulada la demanda, y no el simple escrito en el que se anuncia la interposición del recurso, no tiene que ser imprescindible tener a la vista el expediente administrativo que, eso sí, puede ser solicitado con el objeto de formular alegaciones, para lo que se pondría de manifiesto a las partes por un plazo de 5 días.

La STS nº 1487/2016, Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, 21 de junio de 2016 [j 4] declara que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene consideración de interesado en el expediente administrativo en relación a un trasvase de agua, ya que tiene interés legítimo en el uso que se haga del agua antes o después del trasvase.

Plazo

La obligación que se impone al órgano responsable de la actividad administrativa impugnada debe de cumplirse en un plazo de tiempo que el art. 48.3, LJCA establece, de manera general, en veinte días que se habrán de contar desde aquél en el que la comunicación judicial tiene entrada en el registro del órgano requerido, siendo un plazo de tiempo improrrogable.

Hay supuestos en los que este plazo se reduce, como es el caso del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas en los que se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente para que, tal y como establece el art. 116.1, LJCA se remita el expediente administrativo en el plazo máximo de cinco días.

El inciso final del art. 48.3, LJCA previene que ese momento a partir del cual se computa el plazo de veinte días, la entrada de la comunicación en el registro del órgano requerido, tiene que ser puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, como medio de control del cumplimiento del plazo establecido.

Forma Contenido

El art. 48.4, LJCA determina la forma en la que el órgano administrativo tiene que poner a disposición de órgano jurisdiccional el expediente administrativo, para lo cual se establecen como requisitos de la remisión del expediente que:

• Se enviará completo

•En soporte electrónico

• Tendrá que estar foliado

• Autentificado

• Se adjuntará un índice que también estará autenticado

El objetivo es garantizar la remisión de la integridad...

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