Provisión de puestos de trabajo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La provisión de puestos de trabajo es un procedimiento administrativo que tiene por finalidad específica la cobertura, a través de mecanismos previamente diseñados, de los puestos de trabajo vacantes.

Contenido
  • 1 Introducción a la provisión de puestos de trabajo
  • 2 Concurso como sistema de provisión de puestos de trabajo
  • 3 Sistema de libre designación
  • 4 Movilidad voluntaria y forzosa de carácter interadministrativa
  • 5 Régimen específico de la movilidad por razón de violencia de género o de violencia sexual
  • 6 Régimen específico de la movilidad por razón de violencia terrorista
  • 7 Movilidad interadministrativa de carácter voluntario
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En consultas administrativas
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Introducción a la provisión de puestos de trabajo

Desde una perspectiva individual uno de los derechos básicos que, tradicionalmente, han conformado la relación funcionarial es la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo dentro de la misma Administración.

Desde una perspectiva general, la provisión de puestos de trabajo es un procedimiento administrativo que tiene por finalidad específica la cobertura, a través de mecanismos previamente diseñados, de los puestos de trabajo vacantes.

Su regulación central se encuentra en el art. 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece el siguiente esquema:

  • Régimen general: las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
  • Régimen obligatorio: la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
  • Régimen potestativo: debe tratarse de sistemas que aseguren los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y el artículo en cuestión admite que las Leyes de desarrollo del TRLEBEP (y por tanto también la que lo haga para la AGE) puedan
...establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el art. 81.2 , permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario , reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.

Se trata, por tanto, de una habilitación condicionada a que si se trata de sistemas de movilidad sean distintos a los fijados en el art. 81.2 TRLEBEP ; y que pueden consistir en fórmulas no explicitas —salvo la permuta— que pueden, por tanto, recibir denominaciones y regulaciones diferentes justificadas por motivos de salud, rehabilitación de funcionarios, reingreso al servicio activo o cese, remoción de los puestos de trabajo o supresión de los mismos.

En este listado que acaba de apuntarse se mezclan, por tanto, justificaciones que enlazan directamente con los deseos o las necesidades de los funcionarios junto a otras que encuentran su justificación únicamente en las necesidades o las decisiones de la Administración correspondiente.

La STS de 26 septiembre 2011 [j 1] afirma lo siguiente

Los arts 78 y ss EBEP no han modificado en absoluto la regla general determinada en el anterior régimen jurídico conformado por el art. 20.1.a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , manteniendo así la previsión del concurso como sistema normal u ordinario de provisión de puestos y la libre designación como sistema extraordinario o excepcional al que únicamente se puede acudir en relación con determinada clase de puestos de trabajo.
Concurso como sistema de provisión de puestos de trabajo

El concurso ha sido tradicionalmente en la función pública española el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.

El TRLEBEP es, en este punto, continuista ya que el art. 79 lo configura de nuevo como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo.

La definición del concurso que hace el art. 79 es la siguiente:

Consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

De esta definición podemos extraer las siguientes consideraciones características del concurso:

  • El concurso consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos.
  • La valoración corresponde a órganos técnicos presididos y organizados por el principio de profesionalidad y especialización.
  • Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
  • Los órganos técnicos deben cumplir el principio de paridad entre mujer y hombre.

El precepto no es sino un trasunto de lo que establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, de Igualdad Efectiva entre Mujer y Hombre que en su art. 53 establece:

Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

De una forma concreta, el párrafo segundo del mismo artículo establece:

Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.

Este régimen general se completa con dos determinaciones adicionales:

  • Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
  • Finalmente existe una determinación para los supuestos de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso respecto de los cuales se indica la obligación de las Administraciones Públicas de asignar a los que se encuentren afectados por alguna de las dos decisiones de "asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema".

Se trata, en el marco del TRLEBEP , de un sistema de garantía diferido porque realmente este precepto no determina la forma ni el alcance de la garantía. Se limita a indicar que la misma existe pero que su contenido será el que determinen las leyes de desarrollo del TRLEBEP que configuren los respectivos sistemas de carrera.

Podemos, por tanto, indicar que realmente se trata más de un precepto ordenancista y programático pensado en clave de mandato a las leyes de las respectivas Administraciones que una determinación con la mínima concreción para ser eficaz.

Declara la STSJ Madrid núm. 1196/2011 de 22 noviembre 2010 [j 2] lo siguiente:

Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado en repetidas ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios es el concurso ( art. 20.1.a) Ley 30/1984 , sin duda el más propicio para la más efectiva realización de los principios de mérito y capacidad y de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública y únicamente por vía de excepción a aquella regla se contempla en el art. 20.1.b) , párrafo primero, de la propia Ley 30/1984 la posibilidad de que se adopte el sistema de libre designación para "aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones".
Sistema de libre designación

El sistema de libre designación es un sistema de provisión de puestos de trabajo que tiene por esencia el permitir la libre elección entre funcionarios públicos, dentro de un marco general, de la persona que va a ocupar el puesto de trabajo.

En sintonía con lo que viene indicando la doctrina, no cabe negar que esta capacidad de libre elección tiene un componente de enfrentamiento y elusión de los principios de mérito y capacidad a favor de la elección basada en componentes personales siempre entre quienes ya han acreditado a la Administración el mérito suficiente para ocuparlos.

Se trata, por tanto, no de la elusión genérica del mérito sino de la elusión y comprobación del mérito específico justo para los puestos de mayor sensibilidad para la organización.

La convocatoria respectiva debe fijar la denominación del puesto de trabajo, su nivel y localización, así como los requisitos y especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo por libre designación pueden ser cesados con carácter discrecional (STC 210/1994 de 11 de julio [j 3]).

Los funcionarios cesados por este procedimiento son adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de los correspondientes a su Cuerpo o Escala no inferior...

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