Protección del derecho de reunión

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Existe un procedimiento especial de carácter preferente, sumario y urgente frente a la vulneración del derecho de reunión del art. 21 de la Constitución Española (CE) .

Este es un procedimiento especialmente abreviado justamente para que de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión (STS de 27 de enero de 2005 [j 1])

Contenido
  • 1 Regulación del derecho de reunión
  • 2 Procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
    • 2.1 Requisitos para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
    • 2.2 Regulación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
      • 2.2.1 Órgano competente en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
      • 2.2.2 Legitimación en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
      • 2.2.3 Plazo para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
      • 2.2.4 Comunicación a la autoridad gubernativa en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
      • 2.2.5 Tramitación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
  • 3 Resolución del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regulación del derecho de reunión

El art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) regula, de manera específica, el procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión del art. 21, CE .

Teniendo en cuenta la propia regulación del art. 21, CE y que el derecho de reunión pacífica y sin armas que no se ejerza en lugares de tránsito público ( art. 21.1, CE ) no necesita de autorización previa, el supuesto de hecho se centra en el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestaciones del art. 21.2, CE , y su desarrollo contenido en los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del Derecho de Reunión (LRDR) .

El derecho de reunión en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, cuyos elementos configuradores son (Sentencia nº 85/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 28 de Abril de 1988 [j 2] y STC 301/2006, de 23 de octubre [j 3]):

  • Subjetivo: agrupación de personas
  • Temporal: duración transitoria
  • Finalista: licitud de la finalidad
  • Real u objetivo: lugar de celebración-


El derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2, CE (alteración del orden público con peligro para personas o bienes) como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 170/2008 [j 4]). Y su ejercicio está sometido al cumplimiento del requisito previo de comunicarlo con antelación a la autoridad competente, que no constituye una solicitud de autorización, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros (STC 66/1995, de 8 de mayo [j 5]), la falta de cumplimiento de este requisito constitucional podría dar lugar a una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2, CE regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva e incluso al margen de la buena fe del ciudadano infractor y el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2, CE es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad (STC 36/1982, de 16 de junio [j 6]).

Procedimiento especial de protección de derechos fundamentales Requisitos para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales

El art. 122, LJCA contiene unas normas específicas para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales para el caso de que el derecho atacado sea el de reunión y esa vulneración se produzca por la prohibición administrativa de su ejercicio.

Al regular el procedimiento de protección especial de derechos fundamentales se establece, en el art. 122, LJCA , un procedimiento especialmente abreviado justamente para que de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión (STS de 27 de enero de 2005 [j 7]).

El art. 122.1, LJCA establece dos presupuestos para que se pueda dar lugar al procedimiento especialísimo del derecho de reunión:

  • Prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la LRDR
  • Que se prohibición o modificación que no sean aceptadas por los promotores

En estos casos los promotores de la reunión (prohibida o modificada) podrán interponer recurso contencioso – administrativo que se tramitará por el procedimiento especial de protección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR