Proposición y práctica de la prueba en el proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

En el apartado de proposición y práctica de la prueba en el proceso contencioso - administrativo se contempla la regulación de la solicitud, admisión, denegación y desarrollo de la actividad probatoria.

Contenido
  • 1 Remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
  • 2 Proposición de la prueba
    • 2.1 Momento de la proposición de la prueba
    • 2.2 Forma de la proposición de la prueba
    • 2.3 Requisitos de la proposición de la prueba
      • 2.3.1 Pruebas impertinentes
      • 2.3.2 Pruebas inútiles
      • 2.3.3 Pruebas ilícitas
    • 2.4 Denegación de la prueba
    • 2.5 Prueba en los procesos en que se alegue discriminación
  • 3 Práctica de la prueba
    • 3.1 Momento de práctica de la prueba
    • 3.2 No realización de la práctica de la prueba
    • 3.3 Requisitos para la práctica de la prueba
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

La escueta regulación que, sobre la prueba, se efectúa en los arts. 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) contiene una remisión expresa a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) al establecer el art. 60.4, LJCA que:

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil

Con la explícita advertencia, eso sí, de "siendo el plazo para practicarla de treinta días"), lo que supone la aplicación de lo establecido en las disposiciones generales sobre la prueba ( arts. 281 a 298, LEC ) y de lo previsto para los medios de prueba y las presunciones ( arts. 299 a 386, LEC ). Y la expresión del art. 60.4, LJCA de que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil" significa que la prueba en el proceso contencioso administrativo debe desarrollarse para los distintos medios de prueba que se admitan de acuerdo con las normas generales que establece la LEC a salvo aquellas especialidades que derivan del régimen establecido por los arts. 60 y 61, LJCA (STS de 7 de diciembre de 2011 [j 1]).

Proposición de la prueba Momento de la proposición de la prueba

El art. 60.4, LJCA no establece expresamente (tras la reforma realizada por la Ley 37/ 2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , por la que desapareció la previsión de que el plazo era de quince días) un plazo para proponer la prueba en el proceso contencioso – administrativo, plazo que, eso sí, y conforme a lo establecido en el art. 128.1, LJCA puede ser rehabilitado si el escrito de proposición de prueba se presenta dentro del día en que se notifique la providencia (STS, de 25 de mayo de 2010 [j 2], STS de 8 de febrero de 2011 [j 3] y STS de 3 de mayo de 2011 [j 4]).

Las previsiones efectuadas en el art. 429, LEC sobre proposición y de la prueba admisión (que se fundamentan en los principios de oralidad, inmediación y publicidad, que son los propios de toda comparecencia) presentan problemas de traslación al orden contencioso – administrativo, ya que sobre la base de un procedimiento oral no presentan demasiados problemas de integración en el procedimiento abreviado, pero no son fácilmente encajables en un procedimiento esencialmente escrito como es el contencioso – administrativo.

Forma de la proposición de la prueba

Para la forma en la que han de ser propuestos los diferentes medios de prueba habrá que estar a lo establecido en el art. 284, LEC por lo que es preciso que “la proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación” como medio de que, por el órgano jurisdiccional se pueda entender y valorar cada uno de los diferentes medios de prueba que las partes proponen.

Requisitos de la proposición de la prueba

Sobre los requisitos que han de cumplir las pruebas propuestas resultan directamente aplicables las prescripciones realizadas en el art. 283, LEC y conforme al cual no son admisibles las pruebas :

Impertinentes (que no guarden relación con el objeto del proceso)

Inútiles (que no contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos)

Ilícitas (las actividades prohibidas por la ley)

Pruebas impertinentes

Las pruebas tienen que ser pertinentes en cuanto que sean idóneas en relación con el objeto del proceso, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero [j 5]), correspondiendo al órgano jurisdiccional el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase, puesto que el control constitucional sólo alcanza a controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (STC 233/1992, de 14 de diciembre [j 6], STC 45/2000, de 14 de febrero [j 7]).

La denegación de pruebas que no resulten idóneas no causan indefensión (STS de 1 de diciembre de 2011 [j 8]) y en el caso de declaración de una prueba como impertinente corresponde a quien solicita su práctica alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia con la contraprestación del derecho a conocer el motivo o los motivos por los que se acuerda su inadmisión.

Pruebas inútiles

La práctica de pruebas en el proceso se basa en la utilidad que esas pruebas tengan para la resolución del proceso. Y siendo un requisito, para la práctica de la pruebas, que versen sobre hechos sobre los que exista disconformidad ( art. 60.3, LJCA y art. 281.3, LEC ) la utilidad ha de entenderse, precisamente, en cuanto a su irrelevancia o innecesariedad para formar opinión jurídica sobre el objeto de discusión.

La denegación debe ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en su irrelevancia, o en que la inutilidad venga determinada por ser la pruebas solicitadas reiterativas, o por haberse considerado suficientes los medios de prueba admitidos para resolver las cuestiones que se ventilan en el procedimiento, o bien porque se ha hecho todo el esfuerzo pensable por parte del juzgador para la indagación de los hechos en que el actor trataba de apoyar sus pretensiones o en la innecesariedad por tratarse de un mero razonamiento jurídico, no necesitado de la prueba de esa opinión (STS de 6 de julio de 2004 [j 9]).

La denegación de la prueba por este motivo sólo puede sustentarse sobre su carácter inservible.

Pruebas ilícitas

Las previsiones efectuadas para el...

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