Procedimiento del recurso de apelación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento del recurso de apelación está regido por un conjunto de reglas específicas para la tramitación de dicho recurso.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales del recurso de apelación en orden contencioso - administrativo
  • 2 Interposición del recurso de apelación
    • 2.1 Plazo para la interposición del recurso de apelación
    • 2.2 Lugar de presentación del recurso de apelación
  • 3 Escrito de interposición y escrito de oposición al recurso de apelación
    • 3.1 Requisitos del escrito de interposición del recurso de apelación
    • 3.2 Admisión – Inadmisión por el Juzgado de instancia del recurso de apelación
    • 3.3 Contenido del escrito de interposición y del escrito de oposición al recurso de apelación
    • 3.4 Remisión del recurso de apelación a la Sala de lo Contencioso – Administrativo del TSJ o de la Audiencia Nacional
    • 3.5 Vista, conclusiones o pleito concluso para sentencia
    • 3.6 Terminación del procedimiento del recurso de apelación
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales del recurso de apelación en orden contencioso - administrativo

La tramitación del recurso de apelación, cuyos elementos esenciales se encuentran regulados en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) , supone la existencia de dos fases que se inician con una primera ante el propio Juzgado o Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo autor de la resolución que se pretende recurrir y continúan con una segunda que se ha de realizar ante la Sala de lo Contencioso – Administrativo del TSJ o de la Audiencia Nacional que va a revisar, validando o revocando, la resolución apelada.

La intervención de dos órganos judiciales (uno, el de origen, unipersonal, otro, el de revisión, colegiado), la brevedad y concisión del procedimiento establecido en los arts. 81 a 85, LJCA (al que hay que añadir el art. 80, LJCA en el caso de que la resolución apelada sea un auto), configuran un marco para el recurso ordinario de apelación en el orden contencioso – administrativo que necesita ser completado, conforme a la cláusula de supletoriedad establecida en la Disposición Final Primera, LJCA , con las previsiones efectuadas sobre el recurso de apelación en el orden civil en los arts. 455 a 467 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .

Interposición del recurso de apelación

La formulación del recurso de apelación requiere, como presupuesto objetivo, de una resolución judicial susceptible de ser impugnada, dictada por un Juzgado o Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo con la forma de sentencia art. 81, LJCA , o auto art. 80, LJCA y del cumplimiento de una serie de requisitos.

Plazo para la interposición del recurso de apelación

El recurso de apelación se inicia con el correspondiente escrito de interposición que tendrá que ser formulado dentro de los quince días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución judicial que se pretende impugnar.

Se trata de un plazo medido en días hábiles en el que no se integra el de la recepción de la notificación y para cuyo cómputo es preciso tener en cuenta las normas establecidas en el art. 128, LJCA , así como las determinadas sobre el tiempo hábil para las actuaciones judiciales en los arts. arts. 182, 185 y 242 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y sobre el tiempo de las actuaciones judiciales en los arts. 130 a 136, LEC , lo que incluye la posibilidad de presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo del art. 135.5, LEC (STSJ Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2002 [j 1] y SAN de 14 de mayo de 2004 [j 2]).


La previsión efectuada en cuanto al plazo de quince días para la interposición del recurso de apelación a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución que se pretende impugnar supone que la sentencia es firme ( art. 85.1, LJCA ) y que el plazo establecido para recurrir es un presupuesto de admisiblidad de la pretensión para su enjuiciamiento en segunda instancia, por cuanto que los plazos son improrrogables y de inexcusable observancia para los Tribunales y una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho, por lo que no puede admitirse la interposición del recurso formulado fuera del plazo legal (STSJ Región de Murcia de 31 de julio de 2009 [j 3] y STSJ Región de Murcia de 27 de julio de 2012 [j 4]).

Plazo que se computa desde la notificación de la sentencia a cada una de las partes (fecha, la de la notificación, que coincidir o no), de manera que el plazo para la interposición del recurso de apelación a de computarse, para cada parte, desde el momento en que a ella se le notificó la resolución a recurrir y no desde la fecha en que se notificó a la contraria (STSJ Navarra de 26 de septiembre de 2000 [j 5]), no pudiéndose considerar extemporánea la interposición de aquello que no tomaron parte en el proceso de instancia ni les fue notificada la resolución apelada (STSJ Illes Balears de 8 de abril de 2005 [j 6]), ni señalar una fecha anterior, para el inicio del cómputo del plazo en base a un conocimiento anterior al momento de la notificación, puesto que la fecha inicial para el cómputo del plazo no es otra que la de la notificación de la sentencia (STSJ Cantabria de 2 de noviembre de 2000 [j 7]).

El propio art. 85.1, LJCA establece que:

Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial (del propio órgano que ha emitido la resolución) declarará la firmeza de la sentencia.

Téngase en cuenta que el cómputo del plazo para recurrir en apelación está sometido a lo establecido en el art. 448.2, LEC , precepto en el que se establece que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.

Lugar de presentación del recurso de apelación

El art. 85.1, LJCA establece como lugar de presentación del escrito de interposición el propio Juzgado autor de la resolución que se pretende apelar.

Aunque el recurso de apelación es resuelto por un órgano diferente (y superior), las Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, se inicia en la sede el Juzgado autor de la resolución que se va a combatir con el recurso de apelación, órgano judicial que tramitará la primera fase del procedimiento, con las repercusiones y efectos que ello supone, al tratarse de un órgano unipersonal. Tal es el caso, por ejemplo, de la no necesidad de representación por medio de Procurador que, una vez llegado a la fase que se sustancia ante la Sala de lo Contencioso – Administrativo (del TSJ o AN) será obligatoria.

Esta prescripción, la de que el recurso de apelación se interponga ante el propio Juzgado que hubiera dictado la resolución que se apele, supone que, en caso de incumplimiento, por presentarse el escrito ante el órgano que ha de resolver, esa fecha de presentación ante la Sala (del TSJ o AN) no puede ser tenida en cuenta como fecha de interposición del recurso, pues los escritos sólo pueden presentarse en la secretaría del órgano competente (STS de 10 de febrero de 1998 [j 8]).

Escrito de interposición y escrito de oposición al recurso de apelación Requisitos del escrito de interposición del recurso de apelación

La interposición del recurso de apelación ante el Juzgado autor de la resolución que se pretende combatir ha de hacerse “mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso” ( art. 85.1, LJCA ), expresión que contiene la esencia del funcionamiento del recurso de apelación como consecuencia de su propia naturaleza.

El escrito de interposición del recurso de apelación puede combatir tanto los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse (STSJ Castilla y León – Burgos de 9 de septiembre de 2011 [j 9]) y tiene que contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base...

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