Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona es un procedimiento especial de carácter preferente y urgente frente a la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico (Cfr. Exposición de Motivos, apartado VI., párrafo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) )

Contenido
  • 1 Naturaleza del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la personal
    • 1.1 Regulación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 1.2 Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 1.3 Objeto en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 1.4 Tramitación preferente y sumaria en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 1.5 Necesidad para la posterior interposición del recurso de amparo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 2 Jurisprudencia destacada
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Naturaleza del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la personal Regulación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Los arts. 114 a 122, LJCA contienen, bajo la denominación “procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona”, el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española (CE) de amparo judicial de las libertades y derecho en el orden contencioso – administrativo.

Se trata de un procedimiento especial, basado en los principios de preferencia y sumariedad que, en lo no dispuesto en los arts. 114 a 122, LJCA , se regirá por las normas generales establecidas en la propia LJCA .

La regulación anterior se encontraba en los arts. 6 a 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , preceptos que derogados expresamente por la Disp. derogatoria Segunda c), LJCA .

La naturaleza del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales debe interpretarse conforme a la finalidad de garantía supletoria y reforzada (en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y en la LJCA ), ya que una interpretación contraria al referido criterio no puede considerarse acorde con la por lo que este procedimiento especial es admisible frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre, claro está, que de él pudiera derivar una real infracción de los derechos fundamentales y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa (STS de 21 de diciembre de 2011 [j 1]).

Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Es en el art. 53.2, CE donde se establece la especial naturaleza del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. De ese precepto derivan los elementos que caracterizan, y hacen especial, a este procedimiento:

• Su objeto: tutela judicial de las libertades y derechos delimitadas en el art. 53.2, CE

Tramitación preferente y sumaria: procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ( art. 53.2, CE y tramitación de carácter preferente ( art. 114.3, LJCA )

Carácter preceptivo respecto a la interposición del recurso de amparo: solo se puede recurrir en amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente ( art. 43 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) )

Todo lo cual se concreta en un conjunto de normas que, con diferencias con las establecidas de manera general para el procedimiento ordinario o en única instancia, divergencias que encuentran su fundamento y justificación en el fin que se persigue (mandato del art. 53.2, CE y de la LOTC ), regulan un procedimiento específico a través del cual se contemple la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico ( Exposición de Motivos, LJCA ).

Se trata en definitiva, de una elección del recurrente, que tiene que fundamentar la concurrencia de los requisitos exigidos para poder tramitar el recurso por este especial procedimiento.

No puede admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental y, así, para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, el art. 115.2, LJCA establece cuál de debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste:

Se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial y, en su caso, tramitando el incidente de inadmisión contemplado en el art. 117, LJCA (STS de 30 septiembre 2004 [j 2], y STS de 17 diciembre 2009 [j 3]).

Objeto en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, por mandato constitucional, se regula en los arts. 114 a 123, LJCA es especial por su objeto, por lo que se va a tramitar a través de él.

La delimitación es precisa e inequívoca. Este procedimiento está previsto, y únicamente puede encauzar, la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29, CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30, CE frente a la actividad administrativa impugnable, de manera que este procedimiento pone en relación lo que para la propia LJCA es actuación administrativa susceptible de recurso contencioso – administrativo (disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho) con los derechos libertades previstos ( arts. 14 a 29, CE y objeción de conciencia del art. 30, CE ) con el fin de de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( art. 114.2, LJCA ).

Este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas tiene un objeto limitado, que sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29, CE y de la objeción de conciencia del art. 30, CE resultando inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales citados, recogidos en el art. 53.2, CE , así como para el tratamiento de problemas de pura legalidad de los actos recurridos, reservados para el proceso ordinario (STC 143/2003, de 14 de julio [j 4] y STS de 10 de mayo de 2003 [j 5] y STS de 17 de diciembre de 2009 [j 6]).

Antes y ahora (con la Ley 62/1978 y con la LJCA ) el requisito es que el objeto del recurso sea la tutela de un derecho fundamental (de los previstos en el art. 53.2, CE ) pero esa vulneración, como realidad, sólo podrá determinarse al final del proceso. La fundamentación del recurrente tiene que ser coherente y razonable con esa finalidad. y Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental (STS de 29 de abril de 1998 [j 7] y STS de 2 marzo 2007 [j 8])

Tramitación preferente y sumaria en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Establece el art. 53.2, CE que es un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

El mandato constitucional es recogido por la LJCA que señala que “a todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente” ( Ley reguladora de la Jurisdicción...

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