Procedimiento común de los recursos administrativos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento común de los recursos administrativos se analiza a continuación y para ello deben tenerse en cuenta los arts. 112 a 120 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contenido
  • 1 Agotamiento de la vía administrativa
  • 2 Plazos para la interposición de los recursos administrativos
  • 3 Legitimación para recurrir en el procedimiento administrativo
  • 4 Trámites comunes en los recursos administrativos
    • 4.1 Interposición de los recursos administrativos
      • 4.1.1 Tramitación de los recursos administrativos conforme a su naturaleza
      • 4.1.2 Vicios del procedimiento en los recursos administrativos
    • 4.2 Audiencia al interesado en los recursos administrativos
    • 4.3 Resolución del recurso administrativo
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Agotamiento de la vía administrativa

El sistema general de los recursos típicos, esto es, los que aparecen nominados específicamente en el ámbito de la propia LPA 39/2015 , gira esencialmente sobre el concepto de agotamiento de la vía administrativa.

Desde la perspectiva de las consideraciones generales, el art. 114 LPA 39/2015 establece los criterios generales que, como tales, son aplicables al conjunto de Administraciones Públicas . Según el mencionado artículo, ponen fin a la vía administrativa las siguientes resoluciones:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada .
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 112.2 LPA 39/2015 .
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley así lo establezca.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento .

Ahora bien, no debe olvidarse que la determinación final de cuáles sean los actos que agotan la vía administrativa debe atender, además de las dispuestas por la LPA 39/2015 , a las determinaciones internas y orgánicas de cada organización, que es la que en última instancia dice qué actos agotan o no la vía administrativa en función de la posición e importancia otorgada a cada órgano.

Así pues, las determinaciones sobre la forma de poner fin a la vía administrativa compaginan dos referencias claras: las conceptuales y las puramente organizativas.

Entre las primeras se encuentran las que contempla el art. 114 LPA 39/2015 y que resultan aplicables con carácter general y, entre las segundas, aquéllas dentro de cada organización que explican cómo se produce el agotamiento de la respectivas vías administrativas dentro de la concretas normas orgánicas de cada Administración o leyes sectoriales.

Plazos para la interposición de los recursos administrativos

En relación con el plazo para la interposición del recurso en vía administrativa debe partirse de la existencia de dos situaciones, al efecto, diferenciadas.

Deben separarse aquellos que, en primer término, proceden de la existencia de un acto debidamente notificado de aquellas que, en segundo término, proceden de la institución del silencio administrativo . En efecto, una y otra reciben a efectos del plazo un tratamiento dispar.

En el primero de los supuestos, el debate se plantea en términos estrictamente convencionales de interposición en plazo o no del correspondiente recurso y de una forma más genérica, incluso, de la corrección de las notificaciones realizadas.

Por contra, cuando la actuación de la Administración Pública correspondiente es pasiva, esto es, a través del silencio administrativo, el rigor propio de los plazos anteriores no alcanza a estas situaciones como se verá, pues como señala el Tribunal Constitucional:

No podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una modificación con todos los requisitos legales (STC 6/1986 de 12 de febrero [j 1] y STC 63/1995 de 3 abril [j 2]).
Legitimación para recurrir en el procedimiento administrativo

La legitimación para recurrir no aparece expresamente indicada entre los preceptos que regulan con carácter general el régimen de los recursos administrativos .

En consecuencia, la legitimación, en tanto que derecho-interés, está esencialmente en función de la propia participación en el procedimiento previo . Desde esta perspectiva, la determinación de la legitimación en vía de recurso se ha de resolver acudiendo a las reglas comunes del procedimiento en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR