Principios del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es un sistema unitario que viene a proteger por igual a todos los perjudicados, tal y como se desprende de la lectura de los 149 arts. 106.2 y 149.1.18 de la Constitución Española y art. 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Como pilar básico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas debemos acudir al art. 32.1 LRJSP 40/2015 , que establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Para el desarrollo de los principios del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debemos partir del hecho de que en esta materia nos encontramos ante un sistema unitario de responsabilidad patrimonial que cuenta con las siguientes características:

  • En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
  • La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial .
  • El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
  • El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
Contenido
  • 1 Desarrollo de los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
  • 2 Principio de responsabilidad objetiva
  • 3 Exclusión de los casos de fuerza mayor
  • 4 Principio de responsabilidad directa
  • 5 Principio de existencia de lesión
  • 6 Principio de imputación a la Administración
  • 7 Principio de la responsabilidad concurrente
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
    • 9.4 En webinars
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Desarrollo de los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos viene reconocido en el art. 24 CE , sino también en el art. 106.2 CE al disponer que los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Siguiendo esta línea, también encontramos el fundamento de esta responsabilidad en el art. 32 LRJSP 40/2015 y en los artículos arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto establecen que da lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa.

Posteriormente, el ya derogado art. 133 del Reglamento de Expropiación Forzosa incluyó un concepto global de los daños indemnizables, comprendiendo los daños corporales y los daños morales al referirse a los que "sean susceptibles de ser evaluados económicamente".

Del contenido del anterior precepto y conforme manifiesta el Profesor MARTIN REBOLLO, pueden afirmarse como notas características del régimen de responsabilidad patrimonial las siguientes:

  • Es un sistema unitario, por cuanto rige para todas las Administraciones Públicas .
  • Constituye un régimen general, pues se aplica a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico, fáctico, por acción o por omisión, y tanto a la actividad pública como privada.
  • Se trata de un sistema de responsabilidad directa, por cuanto la Administración cubre de forma directa la actividad dañosa de sus autoridades y funcionarios , sin perjuicio de la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.
  • Es un régimen de carácter objetivo, por cuanto se prescinde de la idea de culpa para fundamentar la indemnización.
  • Trata de lograr una reparación integral.
Principio de responsabilidad objetiva

El art. 32 LRJSP 40/2015 establece:

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Según lo anterior, el perjudicado tiene derecho a la indemnización de todos aquellos daños que, provocados por la Administración, no haya razón para soportarlos, de tal modo que no responderá la Administración sólo por aquellos daños que tengan como raíz la realización de una actuación ilegal o culposa.

En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de las Administraciones Publicas se reconoce al margen de toda idea de ilicitud o culpa; únicamente por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este sentido se pronuncia la STS núm. 568/2012 de 19 junio del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

Según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar".

De la naturaleza de responsabilidad objetiva se impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

De manera que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la...

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