Personación de demandados en el procedimiento contencioso-administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La personación de demandados en el procedimiento contencioso - administrativo es el acto procesal para comparecer (e intervenir) como demandado en dicho proceso.

Contenido
  • 1 Administración demandada
  • 2 Resto de demandados
  • 3 Incomparecencia (rebeldía)
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Administración demandada

El art. 50.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) previene que:

La personación de la administración demandada se produce con la remisión del expediente que le es reclamado por el órgano jurisdiccional.

Los problemas son los mismos que en el caso del emplazamiento de la Administración demandada y se centran en aquellos supuestos en los que no está previsto o no se produce el requerimiento de remisión del expediente (inicio por demanda, procedimiento abreviado o procedimientos especiales regulados en la propia LJCA ) y en las que no hay una absoluta identidad (por ser distintas, por ser varias) entre la Administración demandada y la Administración autora del acto, disposición, inactividad o vía de hecho .

Ello supone que, en la práctica, pueden surgir situaciones en las que no se produzca una identidad entre “remisión del expediente – personación” y “no remisión del expediente – no personación”, de manera que no siempre se va producir una incorrecta personación de la Administración demandada, por no haber sido remitido oportunamente el expediente administrativo reclamado ni acreditada en forma la representación procesal que se ostenta.

Resto de demandados

El art. 49.1, LJCA concede a todos los interesados emplazados por la Administración responsable de la remisión del expediente administrativo un plazo de nueve días para que puedan personarse en los autos como demandados.

Pero puede suceder, y así está previsto, que el interesado que ha sido emplazado se persone pero lo haga fuera de ese plazo de nueve días. El art. 50.2, LJCA establece que:

A esos demandados legalmente emplazados que se personaran fuera del plazo establecido se les tendrá por parte para todos aquellos trámites que no estén precluidos, sin que el hecho de que un emplazado legalmente que no comparezca en tiempo requiera de que se practique notificación alguna para que continúe el procedimiento por sus trámites (STS de 27 de enero de 2004 [j 1]).

Las previsiones...

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