Creación de órganos administrativos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La creación de órganos administrativos es la prerrogativa inherente a la Administración de definir su estructura en base al principio de autoorganización.

Contenido
  • 1 Competencia para la creación de órganos administrativos
  • 2 Requisitos de la creación de órganos administrativos
  • 3 Límites de la creación de órganos administrativos
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Competencia para la creación de órganos administrativos

La propia finalidad que el art. 103.1 de la Constitución Española impone a la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales requiere de una estructura, es decir, de un conjunto de órganos jerárquicamente ordenados y, para ello, es preciso diseñar una estructura organizativa y crear los correspondientes órganos administrativos.

El art. 103.2 CE dispone que la creación de órganos administrativos ha de hacerse conforme a lo establecido por la ley y, en ese sentido, el art. 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:

Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

Así, es a cada Administración Pública a la que le corresponde, en su propio ámbito de competencias, delimitar su propia estructura y configurar sus órganos administrativos, lo cual no es más que una consecuencia de la potestad organizatoria (autoorganizatoria) de las Administraciones Públicas, prerrogativa inherente a toda actividad administrativa en atención a los intereses generales que sirve.

Pero esta norma, el art. 5 LRJSP es, por sí misma, insuficiente, por lo que es claro que dicha disposición contiene un reenvío a los reglamentos de autoorganización, que deben contener las normas esenciales de configuración del órgano (STSJ País Vasco de 23 de abril de 2003 [j 1]).

La Sentencia nº 227/1988 de Tribunal Constitucional, Pleno, 29 de Noviembre de 1988 [j 2], establecie lo siguiente:

La potestad organizatoria (autonómica) para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de su propia Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado. Por ello, salvo en lo relativo a la creación de la propia Administración, la potestad de autoorganización...

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