Objeto del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El objeto del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona incluye todas aquellas cuestiones susceptibles de ser tramitadas por el procedimiento especial de carácter preferente y urgente referido.


Contenido
  • 1 Delimitación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 2 Pretensiones del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 3 Legitimación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Delimitación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Uno de los elementos que caracterizan y definen el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales es, precisamente, su objeto.

El art. 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece que:
Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32, LJCA , siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

La delimitación efectuada abarca toda la actividad administrativa impugnable (disposición, acto, actuación o inactividad de otra Administración) siempre que la finalidad sea la de restablecer o preservar los derechos o libertades susceptibles de protección.

De esta forma el objeto del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales regulado como procedimiento especial, preferente y sumario en la LJCA se configura por existencia de los siguientes requisitos, que actúan como presupuestos del proceso por este cauce:

• Que el proceso tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones susceptibles de impugnación en el orden contencioso – administrativo

• Que ese actividad afecte a derechos fundamentales

• Que se trate de derechos de los previstos en el art. 53.2 y 14 a 29 de la Constitución Española (CE) y la objeción de conciencia del art 30, CE

Por ejemplo, en las STC 192/2020, de 17 de Diciembre [j 1] y STC 190/2020, de 15 de Diciembre [j 2] se establece por Pleno que dichos supuestos no están amparados por la libertad de expresión.

Pretensiones del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Uno de los elementos que caracterizan y definen el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales es, precisamente, su objeto, tal y como ha quedado delimitado. Las pretensiones procesales tienen que dirigirse a restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una actividad administrativa impugnable.

El hecho de que el art. 114.2, LJCA señale que en este proceso las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32, LJCA , siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado, lo que significa la posibilidad de hacer uso de cualquiera de los supuestos de actividad administrativa impugnable establecidos en los arts. 25 a 30, LJCA . Ahora bien, no puede confundirse esta amplia configuración legal con la necesidad de que en cada caso quede debidamente identificado el objeto del recurso; de ahí que el art. 45.1, LJCA exija que el escrito de interposición cite “la disposición, acto, inactividad o actuación de constitutiva de vía de hecho que se impugne”, de ahí que sea preciso, tal y como establece el art. 115.2, LJCA que en el escrito de interposición se exprese con “precisión y claridad” el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, siendo preciso conectar actividad administrativa y daños de una forma precisa, pues lo contrario está abocado a la inadmisión del recurso (STS de 9 de julio de 2007 [j 3], STS de 17 de septiembre de 2007 [j 4] y STS 681/2020, de 15 de Diciembre [j 5]).

La limitación del objeto de este especial procedimiento no permite, por este cauce, tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales citados, recogidos en el art. 53.2, CE , así como tratar problemas de pura legalidad de los actos recurridos, reservados para el proceso ordinario (STS de 10 de mayo de 2003 [j 6] y STS de 17 de diciembre de 2009 [j 7] y STC 143/2003, de 14 de julio [j 8]).

Legitimación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Aunque nada se señala, de manera expresa, en los artículos que regulan al procedimiento especial para la protección de los derechos...

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