Notificación electrónica

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La notificación electrónica es aquella notificación que realiza la Administración empleando, para ello, medios telemáticos.

Contenido
  • 1 Procedimiento y Administración electrónica
  • 2 La opción electrónica: posibilidad y obligatoriedad
    • 2.1 Elección de notificar por medios electrónicos
    • 2.2 Obligación de notificar por medios electrónicos
    • 2.3 Modificación de notificar por medios electrónicos
  • 3 Requisitos para la notificación electrónica
    • 3.1 Constancia de la recepción y acceso en la notificación electrónica
    • 3.2 Notificación a través de la Sede electrónica
    • 3.3 Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHu)
    • 3.4 Aviso de puesta a disposición
    • 3.5 Rechazo de la notificación electrónica
  • 4 Ver más
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Procedimiento y Administración electrónica

El art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Se trata de una norma que obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada aquélla para elegir el empleo de ese sistema de notificación u otro alternativo, por lo que sólo puede emplear uno distinto cuando no es posible utilizar el medio preferente. Ello supone que si el interesado escoge el medio electrónico para recibir las notificaciones, a partir de ese momento la Administración no podía elegir el medio de notificación, sino que, por aplicación de los arts. 41 y 43 Ley 39/2015  queda a obligada a llevar a cabo las notificaciones por vía telemática, no siendo válidas las realizadas de otra forma (STSJ Madrid de 7 de junio de 2011 [j 1]).

El art. 14 Ley 39/2015 establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, así como que el medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquélla en cualquier momento.

De esta forma, la relación con la Administración por medios electrónicos se configura, con carácter general, como un derecho de las personas físicas y una obligación para las personas o entidades a la que se les imponga esa forma de interactuar con las Administraciones Públicas.

El artículo 41 del Reglamento del actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (ReME, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo) establece que cuando la relación deba realizarse por medios electrónicos, serán objeto de comunicación al interesado por medios electrónicos, al menos:

a) La fecha y, en su caso, hora efectiva de inicio del cómputo de plazos que haya de cumplir la Administración tras la presentación del documento o documentos en el registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

b) La fecha en que la solicitud ha sido recibida en el órgano competente, el plazo máximo para resolver el procedimiento y para la práctica de la notificación de los actos que le pongan término, así como de los efectos del silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

c) La solicitud de pronunciamiento previo y preceptivo a un órgano de la Unión Europea y la notificación del pronunciamiento de ese órgano de la Unión Europea a la Administración instructora de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

d) La existencia, desde que se tenga constancia de la misma, de un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución, así como la finalización de dicho procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

e) La solicitud de un informe preceptivo a un órgano de la misma o distinta Administración y la recepción, en su caso, de dicho informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

f) La solicitud de previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, cuando este sea indispensable para la resolución del procedimiento, así como el contenido del pronunciamiento cuando la Administración actuante tenga la constancia del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

g) La realización del requerimiento de anulación o revisión de actos entre administraciones previsto en el artículo 22.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , así como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-.
La opción electrónica: posibilidad y obligatoriedad Elección de notificar por medios electrónicos

Para las personas físicas se configura como un derecho en tanto que actúen como tales y de forma directa, pues los representantes en el ejercicio e actividades que requieran colegiación están obligados a la relación electrónica. Tal derecho se refiere a la elección del cauce (físico o electrónico) y la posibilidad de modificar el medio elegido en cualquier momento ( art. 14.1 Ley 39/2015 ).

Al lado de las personas físicas se configuran sujetos que quedan obligados a la relación electrónica y la posibilidad de determinar (reglamentariamente) tipos de procedimientos y de personas físicas que tengan que relacionarse electrónicamente con la Administración ( arts. 14.3 y 41.1 Ley 39/2015 ).

Obligación de notificar por medios electrónicos

El art. 14.2 Ley 39/2015 impone la relación electrónica con las Administraciones Públicas, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo a:

1) Las personas jurídicas.

2) Las entidades sin personalidad jurídica.

3) Los profesionales que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (incluyendo registradores y notarios).

4) Representantes de interesados que estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.

5) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público (en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración).

6) Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (cuando así se establezca reglamentariamente)

Téngase en cuenta que el artículo 42.2 del ReME dispone que con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la...

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