Medidas cautelarísimas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las medidas cautelarísimas son aquella medida provisional adoptada por circunstancias de especial urgencia mediante un procedimiento extraordinario y sumario sin oír a la parte contraria.

Contenido
  • 1 Naturaleza de las medidas cautelarísimas
  • 2 Requisitos de las medidas cautelarísimas
    • 2.1 En general
    • 2.2 Solicitud de parte de las medidas cautelarísimas
    • 2.3 Circunstancias de especial urgencia de las medidas cautelarísimas
      • 2.3.1 Inaudita parte
    • 2.4 Plazo de las medidas cautelarísimas
  • 3 Resolución de las medidas cautelarísimas
    • 3.1 Tramitación de las medidas cautelarísimas
    • 3.2 Adopción de las medidas cautelarísimas
    • 3.3 Denegación de las medidas cautelarísimas
    • 3.4 No apreciar la concurrencia de circunstancias de especial urgencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Naturaleza de las medidas cautelarísimas

El art. 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) contiene, al lado del sistema general de medidas cautelares regulado en los arts. 129 a 134, LJCA , un supuesto especial para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas cautelarísimas o provisionalísimas.

La LJCA introduce, así, un sistema de tutela cautelar para aquellos casos en los que concurran en el caso circunstancias que se califican como de “especial urgencia” mediante el cual se posibilita a los órganos jurisdiccionales la adopción de medidas cautelares sin escuchar a las partes implicadas (inaudita parte), en aquellos supuestos en que la audiencia previa de la contraparte podía perjudicar la efectividad de la medida cautelar solicitada, con lo que la satisfacción de las exigencias del principio de contradicción quedaba pospuesta (ATC 48/2004 de 12 de febrero [j 1]).

El art. 733 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la posibilidad de acordar de medidas provisionalísimas como una excepción a la necesaria audiencia del demandado para la adopción de este tipo de medidas al establecer que cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

La vigente redacción del art. 135, LJCA , procedente de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , introdujo una serie de precisiones sobre la redacción originaria y la modificación realizada por medio de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para las implantación de la Nueva Oficina Judicial , de manera los términos actuales contienen un régimen mucho más definido para la adopción de medidas provisionalísimas en el orden contencioso – administrativo.

Requisitos de las medidas cautelarísimas En general

El art. 135.1, LJCA establece (en la redacción recibida de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ) el marco de actuación de las medidas provisionalísimas con referencia a:

  • Solicitud de parte
  • Concurrencia de circunstancias de especial urgencia
  • Sin intervención de la parte contraria (inaudita parte)
  • Plazo de dos días mediante auto.
Solicitud de parte de las medidas cautelarísimas

Los términos en los que se encuentra redactado el art. 135.1, LJCA requieren de una actuación de parte que ponga en marcha el mecanismo de valoración y posterior adopción o denegación de medidas cautelarísimas o provisionalísimas.

Esa iniciativa no puede ser sustituida por el órgano jurisdiccional y la LJCA requiere, expresamente, la puesta en marcha por iniciativa de la parte interesada en la adopción de esas medidas.

Circunstancias de especial urgencia de las medidas cautelarísimas

La nueva redacción del art. 135, LJCA en virtud de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , corrobora la “especial urgencia” como presupuesto de su aplicación.

La LJCA determina que es preciso, como requisito habilitador, que concurran “circunstancias de especial urgencia”. Cuál deba ser el último sentido de la expresión “circunstancias de especial urgencia” del art. 135, LJCA es cuestión que no corresponde dirimir al Tribunal Constitucional, al que sí compete comprobar, en su caso, que se cumplieron las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en todo momento, conforme a las cuales debe quedar asegurado que las pretensiones cautelares de los justiciables se someten a la consideración de un Tribunal de justicia, y que éste resuelva sobre las mismas (ATC 48/2004 de 12 de febrero [j 2]).

Cuando el art. 135.1, LJCA hace uso de los términos “circunstancias de especial urgencia” se refiere a:

Unas condiciones que, expuestas por el interesado, son ponderadas por el juzgador, en base a los datos y razones...

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