Legitimación activa de entidades en un proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La legitimación activa de entidades es la aptitud que una agrupación (corporación, asociación, sindicato, grupo o entidad) tiene para ocupar la posición de demandante en un proceso contencioso – administrativo.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales de la legitimación activa de entidades en un proceso contencioso-administrativo
    • 1.1 Corporaciones (Colegios Profesionales)
    • 1.2 Asociaciones
    • 1.3 Sindicatos
  • 2 Ver más
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 Legislación desarrollada
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación Citada
  • 6 Jurisprudencia Citada
Cuestiones generales de la legitimación activa de entidades en un proceso contencioso-administrativo

El art. 19.1.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) atribuye legitimación ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y (por remisión al art. 18, LJCA ) a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el caso de que estos resulten afectados, prescripción que se encuentra en la línea de lo establecido en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados en sus derechos e intereses legítimos.

Los art. 18 y 19, LJCA contienen una relación de entidades susceptibles de ser titulares de derechos e intereses y a las que, por lo tanto, se les otorga legitimación para la defensa de esos intereses en el orden contencioso – administrativo, eso sí, en el ámbito concreto de esos derechos. Ello supone la existencia de legitimación cuando se vean afectados derechos e intereses en el espacio de las funciones que tienen atribuidas y, por la misma razón, la ausencia de legitimación para la impugnación de actos o disposiciones que no afectan los derechos o intereses de las personas que conforman el colectivo, por ser preciso la existencia de una conexión específica entre el acto disposición que se pretende impugnar y las competencias atribuidas a la entidad, no siendo suficiente un mero interés abstracto genérico (STS de 9 de junio de 2008 [j 1]) ya que, en caso contrario, ello equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular (STS de 29 de junio de 2004 [j 2], STS de 21 de junio de 2004 [j 3] y STS de 24 de enero de 2012 [j 4]).

Corporaciones (Colegios Profesionales)

El supuesto prototípico de legitimación para la defensa de intereses colectivos lo encarnan los Colegios Profesionales que, como corporaciones de derecho público de base privada asociativa, tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran.

Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines ( art. 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) ) y les corresponde, en su ámbito territorial, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, Tribunales, Entidades y particulares, teniendo atribuida legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a sus intereses profesionales, tal y como establece el art. 5 g), LCP .

Cuando el art. 19.1.b, LJCA otorga legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso – administrativo a las corporaciones se la está reconociendo tanto a los colegios profesionales como a los órganos corporativos de segundo grado, como son los consejos, ya sean nacionales o autonómicos, de los colegios profesionales (STS de 24 de enero de 2012 [j 5]), a los que considera incardinados en una misma estructura, de manera que la posición de subordinación en que se encuentran los Colegios Profesionales respecto de los respectivos Consejos Generales, les impide recurrir ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa contra los actos de aquéllos (STS de 26 de julio de 1996, RJ 1996, 5720 [j 6]).

Pero la legitimación de los Colegios Profesionales no lo es para cualquier tipo de asunto. Es preciso que exista una conexión suficiente y específica entre el acto o disposición que se pretende combatir y la actuación o estatuto de la profesión cuya defensa viene atribuida a ese Colegio Profesional (STS de 29 de junio de 2004...

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