Interposición y admisión o inadmisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La regulación efectuada en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece, por mandato constitucional, un procedimiento cuya especialidad, que se fundamenta en su especial objeto como cauce de tutela de los derechos fundamentales en el orden contencioso – administrativo, se caracteriza por estar basado en “los principios de preferencia y sumariedad”, tal y como establece el art. 53.2 de la Constitución Española (CE) .

A continuación se recogen las reglas específicas sobre los requisitos establecidos para el escrito de interposición y el acuerdo de tramitar, o no, el recurso por el procedimiento especial de carácter preferente y urgente para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Contenido
  • 1 Plazo para la interposición y admisión o inadmisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 2 Interposición del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 3 Expediente en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 4 Admisión – inadmisión
    • 4.1 Expediente remitido en plazo y admisión
    • 4.2 Expediente remitido en plazo e inadmisión
    • 4.3 Expediente no remitido en plazo y admisión
    • 4.4 Expediente no remitido en plazo e inadmisión
    • 4.5 Trámite de admisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 4.6 Incidente de inadmisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Plazo para la interposición y admisión o inadmisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

La reducción en este procedimiento especial de los plazos establecidos, de manera general en la LJCA , para el procedimiento ordinario o en única instancia, es la necesaria y obligada consecuencia del mandato constitucional establece que este procedimiento se tiene que fundamentar en el principio de sumariedad.

Este mandato de que en que se procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio ordinario se concreta en el establecimiento de los siguientes plazos:

  • Requerimiento del expediente: el mismo día de la presentación del recurso o al día siguiente ( art. 116.1, LJCA )
  • Alegaciones a la remisión tardía del expediente: 48 horas sin alteración del curso del procedimiento ( art. 117.1, LJCA )
  • Comparecencia motivos de inadmisión: antes de cinco días ( art. 117.2, LJCA )
  • Acuerdo admisión – inadmisión tras comparecencia: 1 día ( art. 117.3, LJCA )
  • Alegaciones a la demanda de demandados y Ministerio Fiscal: 8 días ( art. 119.1, LJCA )
  • Decisión recibimiento a prueba (tramitadas alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas): 1 día ( art. 120, LJCA )
  • Período probatorio (proposición y práctica): En ningún caso superior a veinte días ( art. 120, LJCA )

Plazos que se reducen, aún más, para el específico supuesto, previsto en el art. 122, LJCA , del derecho de reunión y para la autorización para requerir al prestador del servicio la cesión de los datos que permitan la identificación del responsable de la conducta presuntamente vulneradora , así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual , en aplicación de la Ley 34 / 2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico .

Interposición del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

El procedimiento se inicia con el escrito de interposición en el que (a diferencia del procedimiento ordinario) es preciso indicar, y hacerlo con “claridad y precisión” los derechos cuya tutela se pretende, y exponer, de manera concisa, los argumentos sustanciales en los que se pretende fundamentar el recurso ( art. 115.2, LJCA ).

El planteamiento legal determina que no pueda admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental y, conforme a lo establecido en el art. 115.2 LJCA , se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial y, en su caso, tramitando el incidente de inadmisión contemplado en el art. 117, LJCA (STS de 17 de diciembre de 2009 [j 1]).

De manera que cuando en el escrito de interposición falta esa explicación sobre las razones que permitirían apreciar inicialmente en los concretos actos administrativos impugnados en el actual proceso jurisdiccional una virtualidad para ser causa de la vulneración de los derechos fundamentales que son invocados, no puede considerarse que el escrito de interposición haya cumplido con el requisito exigido en el artículo 115.2, lJCA (STS de 22 de octubre de 2008 [j 2])

Expediente en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

El requerimiento del expediente se regula en el art. 116, LJCA , precepto que lo que hace es, en cuanto a la forma, remitirse a lo establecido para el procedimiento ordinario en el art. 48, LJCA y establecer unos plazos más breves al establecer que el requerimiento será urgente (en el mismo día o al día siguiente de la presentación del recurso) y limitar a cinco días el plazo para que la Administración lo remita.

La falta de remisión del expediente en el plazo establecido no suspende el curso de los autos ( art. 116.4, LJCA ) y el incumplimiento conlleva los mismos efectos establecidos en el art. 48, LJCA para el procedimiento ordinario.

Si el expediente es remitido fuera del plazo de cinco días se pondrá de manifiesto a las partes para que realicen alegaciones sin alteración del curso del procedimiento ( art....

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