Inadmisión del recurso contencioso administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo es el trámite procesal por el que el órgano jurisdiccional analiza las circunstancias presentes en el recurso y caso de concurrir, de forma inequívoca y manifiesta, alguna de las legalmente previstas, declara la no tramitación del recurso interpuesto

Contenido
  • 1 Ubicación y requisitos de inadmisión
  • 2 Supuestos de inadmisión
    • 2.1 Falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal
    • 2.2 Falta de legitimación del recurrente
    • 2.3 Recurso interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación
    • 2.4 Extemporaneidad del recurso
    • 2.5 Desestimación en el fondo de recursos sustancialmente iguales
    • 2.6 Actuación material no constitutiva de vía de hecho
    • 2.7 Ausencia de obligación concreta de la Administración
  • 3 Procedimiento
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Ubicación y requisitos de inadmisión

Tal y como se formula en art. 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) el trámite de inadmisión se ubica una vez anunciado el recurso y recibido por el órgano jurisdiccional el expediente administrativo y antes de que, por la parte demandante, se proceda a formular el correspondiente escrito de demanda.

El art. 51.1, LJCA impone una obligación al Juzgado o Tribunal que consiste en tener que examinar las circunstancias que concurren en el recurso en relación a una serie de hechos que, caso de concurrir, supondrían, en todo caso, la imposibilidad de resolver sobre el fondo del asunto. Se impone, por lo tanto, al órgano jurisdiccional la obligación de controlar una serie de circunstancias para que, y en virtud del principio de economía procesal, no se siga con la tramitación de un procedimiento necesariamente abocado a fracasar.

Esta declaración de inadmisión a limine requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, puesto que tiene que darse alguna de las circunstancias o supuestos previstos y darse de forma inequívoca y manifiesta, requiere haber escuchado a las partes y es susceptible de impugnación.

La declaración de inadmisión tiene que ser, en todo momento, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y fruto de un análisis sólido y riguroso que se adapte al espíritu y finalidad de las previsiones efectuadas en el art. 51, LJCA . La declaración de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto supone vedar el acceso a la jurisdicción y, por ello, esas decisiones han de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (STC 36/1997, de 25 de febrero [j 1], STC 44/2005, de 28 de febrero [j 2] y STC 133/2005, de 23 de mayo [j 3]).

Supuestos de inadmisión

El art. 51, LJCA determina los supuestos o circunstancias que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar para determinar la inviabilidad del recurso o, en su caso, para declarar, una vez oídas las partes, la inadmisión del mismo.

En el art. 51.1, LJCA se recogen cuatro supuestos (requisitos procesales) que, si concurren de una forma inequívoca y manifiesta, obligan al órgano jurisdiccional a declarar la inadmisión del recurso ya que, en esos casos, se establece que el órgano jurisdiccional “declarará no haber lugar a la admisión del recurso” y lo mismo sucede con el previsto en el art. 51.3, párrafo segundo, LJCA , supuestos que en el caso de resultar a todas luces evidente (de ahí la prevención legal de que consten “de modo inequívoco y manifiesto”), requieren de una actuación que resulta obligatoria para el Juzgado o Tribunal. A su lado se regulan una serie de circunstancias ( art. 51.2 y 3, párrafo primero, LJCA ) que, de concurrir, permiten al órgano jurisdiccional declarar la inadmisión del recurso ya que, para estos casos, la Ley hace uso de los términos “podrá inadmitir” o “podrá también inadmitir” que, textualmente supone más una posibilidad (carácter potestativo de la medida) que una obligación o mandato, que es lo que supone la redacción empleada para el resto de los casos.

Falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal

Establece el art. 51.1 a), LJCA que se declarará la inadmisión del recurso formulado cuando el órgano jurisdiccional aprecie su falta de jurisdicción o su incompetencia.

Si del examen del expediente administrativo el órgano jurisdiccional llega, de forma inequívoca y manifiesta, a esta conclusión (ya sea que carece de jurisdicción o no tiene competencia) tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad del recurso.

En el caso de considerar su falta de jurisdicción el órgano tiene que actuar de esa manera porque así lo dispone el art. 5, LJCA que reproduce las previsiones establecidas en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) . La Jurisdicción Contencioso – Administrativa es improrrogable ( art. 5.1, LJCA ), apreciada de oficio tienen que, previa audiencia a las partes, resolver sobre ello ( art. 5.2, LJCA ) de manera motivada e indicando el orden jurisdiccional que es competente para conocer ( art. 5.3, LJCA ).

Si el órgano jurisdiccional entiende que carece de competencia tiene que declarar la inadmisión del recurso dado que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso – Administrativo no es prorrogable y debe de ser apreciada de oficio previa audiencia a las partes ( art. 7.2, LJCA ), declaración que tiene que adoptar la forma de auto, efectuarse antes de la sentencia y remitirse al órgano de la Jurisdicción que se estime competentes ( art. 7.2, LJCA ).

La jurisdicción y competencia del órgano ante el que se deduce la pretensión es un presupuesto esencial de todo proceso, cuyo defecto determina, sin más, su inadmisión sin que pueda aceptarse que, por la vía indirecta de una postulada acumulación, sea posible eludir las normas legales de atribución de competencia a los distintos órganos que integran la Jurisdicción, lo que constituiría un auténtico fraude de ley proscrito por el art. 6.4 del Código Civil (CC) ).

En caso de que la falta de jurisdicción no conste de una forma evidente, no sea inequívoca y manifiesta, no procede declarar la inadmisión del recurso (STSJ Cataluña de 16 de enero de 2002 [j 4]).

Falta de legitimación del recurrente

El art. 51.1 b, LJCA se refiere, específicamente, a la falta de legitimación del...

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