Fundaciones Públicas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las fundaciones públicas son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y en las que la aportación para su constitución procede, en su mayoría, de entidades públicas.

Son fundaciones del sector público estatal aquellas que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, aquellas en que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente y aquellas en las que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal (Cfr. Art. 128.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

Contenido
  • 1 Fundaciones y fundaciones públicas
  • 2 Fundaciones públicas estatales y autonómicas
  • 3 Régimen jurídico de las fundaciones públicas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Fundaciones y fundaciones públicas

Tal y como prescribe el art. 1 de la Ley de Fundaciones , las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

El art. 34.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de fundación para fines de interés general con arreglo a la ley, y entiende la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general.

La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa, el protectorado, para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman.

No es necesario entrar, para lo que aquí interesa, en más detalles ni en las polémicas suscitadas en la doctrina sobre la materia, salvo en algún punto del que se tratará más adelante. Pero, como afirmación general, pocas dudas puede haber de que ese es el concepto de fundación a que se refiere el art. 34 CE .

Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia ( art. 33 CE ). Ello permite entender que aquel derecho es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes, en cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados (Cfr.STC 49/1988, de 22 de marzo [j 1]).

En este marco, el art. 128.1 LRJSP 40/2015 dispone que son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.

c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.

De esta forma, la regulación efectuada se apoya en la previa previsión efectuada en el art. 8.1 LFE por la que se reconoce capacidad para fundar a cualquier persona física o jurídica, ya sea esta privada o pública, siempre que las normas reguladoras de esa persona jurídico pública no le nieguen esa posibilidad ( art. 8.3 LFE ).

Se trata de diseñar el régimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal , aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública, estableciendo los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de carácter público (Cfr. apartado III, párrafo decimoquinto de la Exposición de Motivos LFE ).

El art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR