Ejecutividad del acto administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La ejecutividad del acto administrativo es la posibilidad que permite a los actos administrativos ser llevados a la práctica mediante actos materiales de ejecución.

Contenido
  • 1 Ejecutividad de los actos administrativos
    • 1.1 Ejecutividad y eficacia del acto administrativo
    • 1.2 Alcance de la ejecutividad del acto administrativo
    • 1.3 Límites de la ejecutividad del acto administrativo
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación Citada
  • 6 Jurisprudencia Citada
Ejecutividad de los actos administrativos Ejecutividad y eficacia del acto administrativo

Las Administraciones públicas gozan, en el ejercicio de su actividad, del privilegio de autotutela, lo que supone, como regla general, que sus actos son inmediatamente ejecutivos ( Arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPA/2015 ).

Ello supone que a las Administraciones les está permitido en el ejercicio de sus competencias articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, pero, tal y como señala la Exposición de Motivos de la LPA/2015 :

En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del artículo 106 del texto fundamental.

Este privilegio, el de que los actos administrativos sean inmediatamente ejecutivos, lejos de ser inconstitucional es consecuencia del reconocimiento que la propia Constitución ( art. 103.1 CE ) hace de las Administraciones públicas en cuanto que están al servicio de los intereses generales y tienen el deber de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (STC 78/1996 de 20 de mayo [j 1]) y que “el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión" (STC 148/1993 [j 2]) y “lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, es su posibilidad de control jurisdiccional” (STS de 2 de enero de 2001 [j 3]).

Al lado de esta norma general por la que se establece la inmediata eficacia de los actos administrativos desde la misma fecha en la que sean dictados, el propio art. 39 LPA/2015 previene de la posibilidad de establecer regímenes excepcionales al incorporar un inciso final en el que se señala que esa previsión lo es “salvo que en ellos se disponga otra cosa”. De esta manera el acto administrativo puede ver retrasada su eficacia (demorada) o hacerlo en un momento anterior incluso a la fecha en la que son dictados ( retroactividad ).

Las Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 1 de marzo de 2016 [j 4], Sentencia de TS , Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 20 de marzo de 2015 [j 5] y la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 15 de febrero de 2016...

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