Derechos colectivos de los empleados públicos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público configura los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos dentro del art. 15 , conforme al cual los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) Derecho a la libertad sindical

b) Derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo

c) Derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía de los servicios esenciales de la comunidad

d) Derecho de reunión en los términos establecidos en el art. 46 TRLEBEP

La concreción y el alcance de cada uno de ellos se analiza a continuación.

Contenido
  • 1 Derecho de huelga
  • 2 Libertad sindical
  • 3 Derecho de reunión
  • 4 Derecho de negociación colectiva
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Derecho de huelga

La legislación internacional sobre la materia y la elaboración y aprobación de Textos Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, obra de la O.N.U., supuso el reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho subjetivo a la huelga, aunque se reconocen sus peculiaridades y la posibilidad de dictar normas que pudieran entenderse como una limitación al mismo, pero con la que se trata de asegurar el funcionamiento regular del servicio público.

Este es, cabalmente, el planteamiento que subyace en el reconocimiento del derecho de huelga.

Su conceptuación como instrumento de lucha de los trabajadores para conseguir sus reivindicaciones laborales es contraria, desde una perspectiva histórica, a la idea de servicio público general, continuo, de prestación regular y de satisfacción de intereses generales.

El Tribunal Supremo, en una reiteradísima jurisprudencia que comenzó con la STS de 22 de mayo de 1982, reconoce la licitud de huelga del funcionario.

La cuestión, también de una forma indirecta, se abordaba en la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , cuando señala:

Los funcionarios que ejercitan el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria , ni afecte al régimen respecto de las prestaciones sociales.

Como indica la STS de 18 abril 1994 [j 1], a quienes ejerciten el derecho de huelga se les descontarán las retribuciones salariales correspondientes al día de ausencia y a lo que proporcionalmente le corresponda al descanso de dicha semana, a las gratificaciones extraordinarias y, en su caso a la participación en beneficios. No se descontará, por el contrario la parte correspondiente a vacaciones, ni a las catorce festividades. Este criterio de la jurisdicción social es, hoy, de plena aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa .

Procede la aplicación analógica de la legislación general, esto es, del Real Decreto-Ley 1/1977 , norma enjuiciada por el Tribunal Constitucional que dictó Sentencia de 8 de abril de 1981 [j 2], cuya doctrina resulta decisiva a la hora de determinar los requisitos para el ejercicio del derecho de huelga.

Nos interesa destacar, únicamente, que el Tribunal Supremo ha ido concretando el concepto de servicios esenciales.

Así, la STS de 11 de julio de 1980 [j 3] y la STS de 24 de septiembre de 1980 [j 4] lo hacen respecto del transporte ferroviario; la STS de 24 de septiembre de 1980 [j 5] y la STS de 24 de octubre de 1980, declaran servicio esencial el ferrocarril metropolitano; la STS de 31 de marzo de 1982, hace lo propio respecto de la producción y distribución de electricidad; o, la STS de 14 de mayo de 1982, respecto del transporte por carretera.

Las propias referencias concretas nos sirven para indicar que el concepto esencial no está directamente vinculado a la titularidad pública. Es la función y su conexión con los derechos de las personas el elemento determinante.

Libertad sindical

El movimiento sindicalista en el ámbito de la función pública se detecta, en todos los países, después de la Segunda Guerra Mundial, fruto de la insuficiencia del reconocimiento de asociaciones profesionales, de forma que los países democráticos reconocen hoy el derecho a formar asociaciones profesionales o sindicatos en régimen de libertad.

El art. 103.3 de la Constitución Española reconoce expresamente el derecho de sindicación de los funcionarios públicos , si bien condicionado a la existencia de peculiaridades que habrán de determinarse por ley. Este precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 28 cuando señala:

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

El contenido de la libertad sindical incluye:

  • El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos
  • El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección o a separarse del que estuviese afiliado
  • El derecho de los afiliados a elegir libremente sus representantes dentro del sindicato
  • El derecho a la acción sindical

Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las juntas de personal ( art. 39 TRLEBEP ).

Con carácter general debe indicarse que las juntas de personal se constituyen cuando las unidades cuentan con cincuenta funcionarios. Por debajo de esta cifra y hasta un mínimo de seis la representación corresponde a los delegados de personal.

En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a seis e inferior a cincuenta, su representación corresponderá a los delegados de personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.

El TRLEBEP ha remitido la determinación del procedimiento electoral a las leyes de desarrollo de carácter general. Así lo indica el apdo 4, art. 39 cuando señala:

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR