Delegación de competencias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La delegación de competencias es la transmisión de la competencia que un órgano tiene atribuida para que sea ejercida por otro órgano distinto.

Contenido
  • 1 Delimitación de la delegación de competencias
  • 2 Prohibición de delegación de competencias
  • 3 Requisitos de la delegación de competencias
  • 4 Resoluciones adoptadas por delegación
  • 5 Revocación de la delegación de competencias
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Delimitación de la delegación de competencias

El art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece con carácter general la irrenunciabilidad de la competencia y que su ejercicio ha de ser efectuado por el órgano que la tiene atribuida.

Sin embargo, el art. 9 LRJSP determina el régimen excepcional a esa norma general y la posibilidad de que en determinadas circunstancias los órganos de la Administración deleguen el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, delegación que se puede realizar a otros órganos, dependientes o no del órgano delegante, de la misma Administración o a entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

De esta forma, se establece un sistema que supone una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria que no tiene que ser ratificada en cada norma que regula competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (STS de 16 de diciembre de 1994 [j 1]).

Prohibición de delegación de competencias

La delegación es un régimen excepcional al ejercicio de las competencias por el órgano que las tiene atribuidas. Por ello, el art. 9.2 LRJSP establece los supuestos en los que no es posible la delegación de competencias. Los casos en los que se prohíbe la delegación son:

  • En los asuntos que se refieran relaciones con las Altas Instituciones (Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas)
  • Para la adopción de disposiciones de carácter general
  • Para resolver recursos en el propio órgano que lo ha dictado
  • Cuando así esté previsto por una norma con rango de ley
  • Las competencias que se han recibido por delegación salvo que esté expresamente autorizado por una Ley

En cuando al alcance de la prohibición de delegación contenida en el art. 9.2 b) LRJSP , ésta ha de interpretarse en el sentido de que se trate de disposiciones de carácter general, esto es, dirigidas a los administrados en cuanto son normas incidentes en su esfera jurídica o en sus relaciones con la Administración, lo que no impide la delegación de competencias que suponga la adopción de normas de autoorganización...

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