Costas procesales
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.
Las costas procesales son la compensación de la pérdida patrimonial que experimenta la parte vencedora en un proceso por los gastos en los que ha incurrido.
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El art. 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) contiene la regulación sobre las costas procesales en el orden contencioso – administrativo.
Las costas procesales son una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado en un recurso que si no hubiera sido interpuesto o si no se hubiera tenido que interponer, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico (STS de 25 de febrero de 2002 [j 1])
La primera cuestión que es preciso tener presente sobre el régimen de las costas procesales es que la vigente redacción del art. 139, LJCA procede de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , que modificó sustancialmente las previsiones anteriores sobre costas procesales en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso – administrativa.
El art. 139, LJCA contiene una serie de normas de carácter general en cuanto a la imposición de las cosas del proceso y una remisión a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en cuanto a la tasación de las mismas.
Costas en primera o única instancia El sistema tradicional en el orden contencioso – administrativoHasta la modificación del art. 139, LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , el principio general, para la primera o única instancia en el orden contencioso – administrativo, era la no imposición de las costas, ya que su imposición sólo se producía (y con la previa condición de que debía ser razonado debidamente) a quiénes sostuvieran su acción o interpusieran los recursos con mala fe o temeridad o cuando, de otra manera, se hiciera perder la finalidad del recurso (por ser la única forma de defender y obtener la razón).
Sistema que se ha visto modificado en la actualidad por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que ha cambiado con la referida modificación del art. 139, LJCA .
Norma general o principio (matizado) de vencimiento en juicioLa vigente regulación establecida en el art. 139.1, LJCA (tras la modificación realizada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ), se fundamentaba en la establecida en el art. 394.1 y 2, LEC . Posteriormente, este artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
De la comparación entre ambos preceptos, con sus semejanzas y divergencias, se puede establecer que el régimen de las costas procesales para la primera o única instancia en el orden contencioso – administrativo es el siguiente:
Desestimación total de las pretensiones formuladasPrincipio general de imposición de las costas causadas (en el proceso y sus incidentes) a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No se impondrán las cosas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones si el órgano jurisdiccional aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
Estimación o desestimación parcial de las pretensiones formuladas- Principio general de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
- El órgano jurisdiccional podrá imponer las costas a una de las partes, razonándolo debidamente, si aprecia que ha sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad
De estos dos preceptos ( art. 139, LJCA y art. 394.1 y 2, LEC ) se extraen, además, otras conclusiones:
- Para apreciar la excepción a la regla general en caso de desestimación de todas las pretensiones y el razonamiento del órgano jurisdiccional sobre “que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, habrá que estarse, tal y como señala el art. 394.1, párrafo 2º, LEC y en virtud del carácter subsidiario que esta norma tiene ( Disposición Final Primera, LJCA ) a que:
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
- La diferencia de los términos establecidos en ambos preceptos, ya que mientras el art. 139.1 párrafo segundo, LJCA hace referencia, para la imposición de costas una de las partes en caso de estimaciones o desestimaciones parciales a los casos de “haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”, en art. 394.2, LEC limita el supuesto para el orden civil al caso de “haber litigado con temeridad”
- Tal y como establece el art. 139.4, LJCA , el...
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