Composición de los órganos colegiados

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La composición de los órganos colegiados hace referencia a los miembros que integran los mismos. La característica esencial de los órganos colegiados radica en la titularidad compartida por varios sujetos y las consecuencias que ello tiene para su funcionamiento y adopción de decisiones.

Los arts. 16 y 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regulan las cuestiones relativas a los miembros que componen e integran los órganos colegiados, con especial referencia a las figuras de su Presidente ( art. 19.2 LRJSP ) y Secretario ( arts. 16 y 19.4 LRJSP ).

Contenido
  • 1 Miembros que integran un órgano colegiado
  • 2 Presidente del órgano colegiado
  • 3 Secretario del órgano colegiado
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Miembros que integran un órgano colegiado

A las personas que integran un órgano colegiado se les reconoce, por la propia naturaleza del órgano colegiado y las funciones que cumple, la capacidad de intervenir y participar en la adopción de las decisiones cuya competencia está atribuida al órgano, conocer con tiempo suficiente la celebración de sus reuniones y los temas que en ella se van a tratar, obtener la información necesaria, participar y votar y, en definitiva, todas aquellas que resulten inherentes a la propia condición de miembro del órgano colegiado (Cfr. art. 19.3 LRJSP y normativa autonómica concordante).

No debe ni puede confundirse al miembro con el órgano. Por ello, el art. 19.3 LRJSP establece:

Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

Sobre la suplencia de los miembros de órganos colegiados habrá que estar a las propias normas del órgano, a la existencia de los mismos, al tipo y naturaleza del órgano y al carácter por el que ese miembro forma parte del órgano colegiado ( arts. 15.2 y 19.3 LRJSP y normativa autonómica concordante).

El art. 19.3.c) LRJSP impide abstenerse en las votaciones a quienes tengan la condición de miembros del órgano colegiado por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, prohibición que no puede extenderse con carácter general a aquellos órganos en los que los miembros, aun integrados en un órgano que ejerce funciones públicas en virtud de su naturaleza administrativa subjetiva o del carácter objetivo de su actividad, son designados en virtud de mecanismos de elección democrática, participativa, corporativa o de selección por sus cualidades o conocimientos técnicos.

Tampoco puede comprender a aquellos miembros del órgano colegiado cuya designación corresponde a la Administración dentro de un órgano esencialmente de naturaleza participativa con el fin de hacer presentes los criterios de aquélla en sus decisiones y actuaciones, cuando no es menester que sean personal dependiente de la Administración y su designación les permita actuar independientemente, esto es, expresando sus propias convicciones en función de sus conocimientos técnicos o de su percepción de la realidad sin subordinación a los criterios mantenidos formalmente por la Administración que los designa.

La prohibición de abstención que formula la LRJSP requiere una interpretación restrictiva y ha de entenderse que se refiere a órganos en los que la participación de autoridades o personal de la Administración constituye una prolongación del ejercicio de sus competencias, en ocasiones por entender que debe...

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