Bienes de la Administración Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El art. 132.1 de la Constitución Española establece un mandato al legislador para regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Según el apartado segundo del precepto son bienes de dominio público los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Contenido
  • 1 Introducción a los bienes de la Administración Local
  • 2 Patrimonio de la Administración Local
  • 3 Bienes de uso público
  • 4 Bienes patrimoniales de la Administración Local
  • 5 Alteración de la calificación jurídica de los bienes de la Administración Local
  • 6 Prerrogativas de la Administración Local respecto de sus bienes
  • 7 Montes vecinales en mano común
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En consultas administrativas
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Introducción a los bienes de la Administración Local

Tradicionalmente se ha utilizado el criterio de la naturaleza de los bienes para adscribirlos al dominio público, pero este criterio puede entenderse que quiebra porque no hay bien alguno que pertenezca por sí mismo al dominio público. De ahí que la Constitución se remita a la Ley para determinar qué bienes lo integran.

Ha sido la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas la que, recogiendo la doctrina y la jurisprudencia, ha regulado los tipos de usos de los bienes de dominio público. Así, el art. 85 define, en sus tres apartados, lo que se entiende por uso común, aprovechamiento especial o utilización privativa.

Los bienes de dominio público se destinan al uso general por parte de los ciudadanos o están afectos a un determinado servicio público. Esto significa que la utilización por parte de uno de ellos no impide el uso por parte de los demás (uso común). Este uso común puede ser, además, general o especial. El primero tendrá lugar cuando no estén presentes circunstancias singulares. El segundo cuando éstas concurran, como pueden ser la intensidad del uso o la peligrosidad (aprovechamiento especial). En relación con este último, ha señalado la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 8 de Julio de 1987 [j 1] lo siguiente:

Este uso común especial es un grupo o modalidad autónoma que está muy cerca del uso privativo pero que no se identifica con él. Y es que ya no es libre o público sino que por la especial intensidad... exige de una intervención administrativa concreta en el acto de la licencia.

El art. 339 del Código Civil consideraba tradicionalmente bienes de dominio público los destinados al uso público (caminos, canales, ríos, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos), a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio). Este es el criterio que está presente en el art. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que los define de la siguiente manera:

En efecto, la LRBRL , dedica el Título VI a los bienes, actividades y servicios, y contratación. Concretamente, los art. 79 a 83 regulan los bienes de las Entidades Locales.

Debe tenerse en cuenta el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio .

Patrimonio de la Administración Local

Tal como se establece en el art. 79 LRBRL , el patrimonio de las Entidades Locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

Los bienes de las Entidades Locales son de dominio público (los destinados a un uso o servicio público) o patrimoniales (los que siendo propiedad de la Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad).

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone en su art. 1 que el régimen de bienes de las Entidades locales se regirá:

  • Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local
  • Por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas
  • Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas
  • En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos
  • Por las ordenanzas propias de cada Entidad
  • Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil

Respecto a su patrimonio, las Entidades Locales:

  • Tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio
  • Tienen la obligación de...

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