Autos susceptibles de casación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Atención: este documento cita el art. 88 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Hay casos en los que los autos de las Salas de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de casación.

Contenido
  • 1 Autos susceptibles de casación: Cuestiones generales
    • 1.1 Norma general
    • 1.2 Requisitos para la preparación de recurso de casación
  • 2 Autos susceptibles de casación
    • 2.1 Autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso – administrativo o hagan imposible su continuación
    • 2.2 Autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares
    • 2.3 Autos recaídos en ejecución de sentencia
    • 2.4 Autos dictados en el caso previsto del art. 91, LJCA
    • 2.5 Autos en los supuestos de los art. 110 y 111, LJCA
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Autos susceptibles de casación: Cuestiones generales Norma general

El art. 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) , modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece los casos en los que resulta posible la impugnación de resoluciones judiciales con forma de auto mediante el recurso de casación .

Para ello, y como requisito previo a la determinación de los supuestos concretos de autos dictados en única instancia por las Salas de la AN y de los TSJ recurribles en casación, se establece que esa posibilidad está condicionada a que se trate de los mismos supuestos previstos para la impugnación de sentencias .

Los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquéllos se hubieran dictado, ya que, de una parte, la competencia de los órganos del orden Contencioso – Administrativo para el conocimiento de un asunto se extiende al conocimiento de todas sus incidencias ( art. 7.1, LJCA ) y, de otra, carecería de sentido y justificación que, excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación del art. 86.1, LJCA no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, cuando es de aplicación al efecto el art. 87.1, LJCA , que hace depender la impugnabilidad de los autos a que se encuentren en los mismos supuestos del art. 86, LJCA (STS de 30 de junio de 2003 [j 1] y ATS de 1 de julio de 2002 [j 2]).

El art. 87.1 y 2, LJCA establece los presupuestos y los concretos supuestos que habilitan la interposición del recurso de apelación frente a un auto:

  • Que se trate de autos dictados por las Salas de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia
  • Que lo sean en procesos en los que esos órganos conozcan en única instancia, lo que excluye los dictados en apelación
  • Que se trate de alguno de los supuestos establecidos

Lo que supone que únicamente cabe recurso de casación e los casos taxativamente previstos en el art. 87, LJCA sin que quepa en otros supuestos, como es el caso de nulidad de actuaciones (ATS de 10 de abril de 2000 y de ATS de 22 de junio de 2001).

Requisitos para la preparación de recurso de casación

El art. 87.4, LJCA contiene un requisito adicional para que pueda prepararse recurso de casación contra un auto en los supuestos establecidos.

Se requiere que, de manera previa, el auto frente al que se pretende recurrir en casación haya sido recurrido en súplica, referencia que conforme establece la Disposición Adicional Octava, LJCA (disposición añadida por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial ) ha de entenderse hecha al recurso de reposición .

La interposición del recurso de súplica constituye un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es el auto susceptible de casación y no la que desestima el recurso de súplica, conforme establece el art. 87.1, LJCA (ATS de 22 de septiembre de 2000, de ATS de 5 de octubre de 2006 [j 3] y de ATS 14 de enero de 2008 [j 4]).

Autos susceptibles de casación Autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso – administrativo o hagan imposible su continuación

El art. 87.1 a), LJCA establece que:

Son recurribles en casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso – administrativo o hagan imposible su continuación dictados en única instancia por las Salas de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia y se trate de supuestos previstos en al art. 86, LJCA para las sentencias.
Autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares

El art. 87.1 b), LJCA permite la posibilidad de interponer recurso de casación frente a los autos que pongan término a la...

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