Sentencias no susceptibles de casación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

En este apartado se presentan los casos en los que las sentencias de las Salas de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación

Contenido
  • 1 Derecho de reunión ( art. 122, LJCA )
  • 2 Sentencias en materia electoral
  • 3 Normativa autonómica o local
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Derecho de reunión ( art. 122, LJCA )

El art. 86.2 c), LJCA excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el art. 122, LJCA .

La previsión se limita al derecho de reunión y permite, por tanto, la impugnación en casación de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de la AN y de los TSJ del resto de derechos protegibles por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, determinación que en enlaza con los presupuestos establecidos en el referido art. 122, LJCA para el procedimiento especial de carácter preferente, sumario y urgente frente a la vulneración del derecho de reunión del art. 21 de la Constitución Española (CE) .

Es una medida congruente con el derecho protegido y con el procedimiento sumario y abreviado establecido para que, de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión (STS de 27 de enero de 2005 [j 1]), por lo que carecería de sentido dar lugar a un recurso, como el de casación, incapaz por su propia regulación de dar respuesta en tiempo a la necesidad planteada.

Sentencias en materia electoral

El art. 86.2 d), LJCA establece que:

No son susceptibles de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en materia electoral, conforme a la competencia atribuida en el art. 10.1 f), LJCA (la Audiencia Nacional carece de competencia en esta materia).

El alcance de esta previsión (materia electoral) debe entenderse limitado a los supuestos contemplados en los arts. 109 y ss. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG , es decir a los supuestos relativos a los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales, y no alcanza a otros supuestos como son los procesos electorales de los Colegios Profesionales (STS de 9 de marzo de 2005 [j 2]).

Esta prescripción, la de no permitir la casación, es congruente con la establecida en el art. 49.3, LOREG , precepto...

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