Sentencias apelables por recurso de apelación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Son sentencias apelables por recurso de apelación las que dicten los Juzgados y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo salvo que se hubieran dictado en los asuntos determinados en el art. 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) .

Contenido
  • 1 Cuestiones generales
  • 2 Sentencias susceptibles de apelación
    • 2.1 Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €
    • 2.2 Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 2.3 Sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas
    • 2.4 Sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales
  • 3 Sentencias no susceptibles de apelación
    • 3.1 Por razón de la cuantía
    • 3.2 Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso en materia electoral
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales

La LJCA establece la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales, que hayan sido dictadas por los Juzgados y los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo mediante el recurso de apelación y distingue entre los casos en los que lo que se impugna es una sentencia o un auto.

La determinación de los supuestos de sentencias apelables se realiza en el art. 81 LJCA dentro de la específica regulación del recurso ordinario de apelación , mientras los casos en los que cabe la formulación de recurso de apelación frente a resoluciones judiciales con la forma de auto es tratada en el art. 80, LJCA en el marco de la regulación de los recursos contra providencias y autos.

El art. 81 LJCA contiene las reglas para la determinación de las sentencias susceptibles de ser apeladas, sentencias que, en todo caso, tiene que proceder de los Juzgados o Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo.

Sobre la base inicial, como principio general, de que las sentencias de los Juzgados y Juzgados Centrales son impugnables en apelación, se determina los supuestos en los que, en todo caso, son apelables ( art. 81.2 LJCA ) y las circunstancias en las que no cabe apelación, art. 81.1 a) y b), LJCA .

Sentencias susceptibles de apelación

El art. 81.2, LJCA determina los casos en los que los que las sentencias de los Juzgados y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo pueden ser apeladas independientemente de la cuantía del recurso. Se trata de supuestos en los que siempre cabe el recurso de apelación siendo irrelevante su cuantía (Sentencia TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de enero de 2016 [j 1]).

Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €

Este supuesto de apelabilidad parte de la base de que la sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso – administrativo en un asunto en cuyo fondo, que no se ha entrado a valorar, subyace una pretensión de cuantía inferior a 30.000 €.

La opción del legislador es permitir, a la parte recurrente que no ha obtenido una resolución sobre el fondo del asunto, que se revise la propia existencia de la causa de inadmisibilidad como garantía judicial adicional del principio a la tutela judicial efectiva.

Se trata de una opción del legislador de permitir algo (la posibilidad de apelación) que no está exigido por la tutela judicial efectiva desde el momento en que se ha considerado, de una forma constante y plenamente asentada, ya que que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 108/2000, de 5 de mayo [j 2], STC 243/2005, de 10 de octubre [j 3] y STC 73/2006, de 13 de marzo [j 4], entre otras muchas), siempre que los requisitos fijados por el legislador no puedan ser calificados como obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 78/2002, de 8 de abril [j 5] y STC 132/2005, de 23 de mayo [j 6] y STS de 26 de junio de 2007 [j 7]).

Se trata de supuesto de apelabilidad establecido en la Ley cuya inexistencia no supondría vulneración de la tutela judicial efectiva, hasta el punto que es un caso no contemplado en el art. 80, LJCA para la apelación de autos y que conforme ha determinado el Tribunal Constitucional es correcta ya que el art. 80.1 c), LJCA prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales “en primera instancia”, y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única, no siendo función del Tribunal Constitucional la de elegir, entre dos interpretaciones razonables de una norma, cuál de ellas le parece más razonable (STC 59/2003, de 24 de marzo [j 8]).

Mientras que para este concreto caso, el de la apelabilidad de las sentencias de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso sea cual sea la cuantía del mismo, se ha establecido que de la combinación de los arts. 81.1 a) y 81.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un Juzgado de lo contencioso-administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso – administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5, LJCA , régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos –independientemente de su cuantía– en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas (STC 65/2011, de 16 de mayo [j 9]).

Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Por razón de su objeto, y la trascendencia que se le da, se establece, en el art. 81.2 b) LJCA la apelabilidad en todo caso de las sentencias de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo contencioso – administrativo que se dicten en los procedimientos especiales para la protección de derechos...

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