Recurso de reposición contra providencias y autos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias y autos no susceptibles de apelación o casación.

Contenido
  • 1 Denominación del recurso de reposición
  • 2 Características del recurso de reposición
  • 3 Procedimiento del recurso de reposición
    • 3.1 Plazo para la interposición del recurso de reposición
    • 3.2 Contenido del escrito de interposición del recurso de reposición
    • 3.3 Admisión e inadmisión del recurso de reposición
    • 3.4 Resolución del recurso de reposición
    • 3.5 Costas procesales del recurso de reposición
  • 4 Resoluciones susceptibles y no susceptibles de reposición
    • 4.1 Providencias
    • 4.2 Autos
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Denominación del recurso de reposición

La redacción originaria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se refería al recurso de súplica como el instrumento para impugnar las providencias y los autos que no fueran susceptibles de ser recurridos en apelación o casación.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial , introdujo determinados cambios en la LJCA , atribuyendo nuevas competencias a los Secretarios judiciales, lo que implicaba la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario judicial, norma en la que, a su vez, se unificó la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término “recurso de reposición” (Cfr. Exposición de Motivos apartado III párrafo 15 y apartado IV párrafo 16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial ).

El cambio de denominación no conllevó la sustitución expresa del término recurso de súplica a lo largo del articulado de la LJCA introduciéndose, eso sí, una disposición en la que se establece que las referencias en el articulado de la LJCA al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición ( Disp. Adic. Octava, LJCA , añadida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial) .

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , renombra (modifica) esa denominación originaria de recurso de súplica por la reposición (sin eliminar, eso sí, la previsión efectuada en la referida disp. Adic. Octava LJCA ).

Características del recurso de reposición

El recurso de reposición establecido en el orden contencioso – administrativo frente a providencias y autos y contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial es un instrumento procesal:

  • Ordinario: Su interposición no requiere de la concurrencia de motivos concretos
  • No devolutivo: Se resuelve por el mismo órgano autor de la resolución que se impugna
  • No suspensivo: La norma general es que no su interposición no tiene efectos suspensivos ya que el propio art. 79.1, LJCA establece que sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional , de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario

El art. 87.3, LJCA establece que la previa interposición del recurso de súplica es un requisito necesario para que pueda tenerse por preparado recurso de casación frente a los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso – administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares o los recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la ejecución o contradigan los términos de fallo que se ejecuta (ATS de 4 de enero de 2006 [j 1], STS de 10 de julio de 2001 [j 2] y STS 2 de diciembre de 2002 [j 3])

Procedimiento del recurso de reposición

Las prescripciones que, sobre el recurso de reposición, se realizan en el art. 79, LJCA son escasas por lo que debe recurrirse a lo establecido, para el proceso civil, en los arts. 451 a 454 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .

Plazo para la interposición del recurso de reposición

El plazo para la interposición del recurso de reposición es el de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, tal y como se establece en el art. 79.3, LJCA , que reproduce la previsión efectuada, en este sentido en el art. 452.1, LEC .

Plazo al que le resulta aplicable la previsión establecida en el art. 135.5, LEC que permite que la presentación de un escrito pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

El incumplimiento del plazo establecido conlleva la inadmisión mediante providencia que no es susceptible de recurso ( art. 452.2, LEC ).

Contenido del escrito de interposición del recurso de reposición

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