Recurso de apelación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


El recurso de apelación es un recurso ordinario que tiene como finalidad conocer por el órgano superior y depurar, en su caso, el resultado procesal obtenido en la instancia. Es un recurso por el que un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo tasados los motivos en que pueda fundarse.

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza del recurso de apelación
  • 2 Características del recurso de apelación
    • 2.1 Recurso ordinario
    • 2.2 Recurso devolutivo
    • 2.3 Recurso suspensivo
      • 2.3.1 En apelación contra sentencias
      • 2.3.2 En apelación contra autos
  • 3 Legitimación para interponer el recurso de apelación
    • 3.1 Representación y defensa para la interposición del recurso de apelación
  • 4 Jurisprudencia relativa al recurso de apelación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza del recurso de apelación

El recurso de apelación regulado en los arts. 81 a 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) es un recurso ordinario, en cuanto que, en principio y tal como establece el art. 81, LJCA :

Cabe contra todas las sentencias dictadas por los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo, salvo en los asuntos que expresamente se excluyen por el legislador.

El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ante el que se recurre (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, con plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (STC 194/1990, de 29 de noviembre [j 1], STC 21/1993, de 18 de enero [j 2] y STC 101/1998, de 18 de mayo [j 3]).

Y aunque el recurso de apelación transmite al Tribunal ante el que se recurre la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, si está permitido introducir nuevos argumentos (STS de 17 de enero de 2000 [j 4] y todas las que en ella se citan, STSJ Cataluña de 15 de diciembre de 2011 [j 5].

En definitiva, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Características del recurso de apelación

De la propia configuración legal del recurso de apelación, de su concepto y naturaleza, se deducen las características que, en la práctica presenta esta herramienta procesal.

Se trata de un recurso ordinario y admisible, en el caso de impugnación de sentencias, en ambos efectos, suspensivo y devolutivo ( art. 83.1, LJCA ), y cuando se recurren autos, con un solo efecto, devolutivo ( art. 80.1, LJCA ).

Recurso ordinario

El recurso de apelación es, como se ha señalado, se configura en el art. 81 y ss. LJCA como un recurso ordinario puesto que la norma general, mientras la Ley no establezca lo contrario, es que son susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados y los Juzgados Centrales (STSJ Castilla y León de 26 de marzo de 2012 [j 6]).

Se trata de un recurso en el que los motivos de impugnación no se encuentra limitados, por lo que las partes (apelante y apelado) tienen libertad para alegar todas las razones, formales o materiales, por las que la resolución recurrida debe ser revocada (STS de 17 de enero de 2000 [j 7]), ya que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.

Recurso devolutivo

El recurso de apelación se trata, en todo caso, de un recurso que conoce y resuelve un órgano distinto, que revisa la resolución dictada por el juez inicial. Las sentencias de los Juzgados y de los Juzgados centrales son recurribles en apelación ( art. 81.1, LJCA ) que en el caso de las promovidos contra sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo serán conocidos por las salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 10.2, LJCA ) y cuando se trate de recurso de apelación frente a sentencias y autos de los Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo su conocimiento corresponderá a las Salas de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional ( art. 11.2, LJCA ).

En este sentido, en tanto que a la apelación se le reconoce el efecto devolutivo, se abre un nuevo conocimiento del proceso por parte del órgano jurisdiccional superior, pero sólo en la parte y la forma impugnadas (tantum appellatum quantum devolutum); de este modo la extensión del recurso va a determinar la pretensión impugnatoria y, consiguientemente, ha de servir de parámetro para fijar la congruencia de la resolución dictada por el órgano de apelación, quien podrá y deberá enjuiciar, de acuerdo con las pretensiones del recurrente, tanto los aspectos fácticos de la sentencia como las cuestiones jurídicas, convirtiéndose el recurso de apelación en una revisión del material de primera instancia, lo que representa el aspecto positivo del efecto devolutivo de la apelación, frente al aspecto negativo de los extremos consentidos por el recurrente, que no podrán ser revisados por el órgano superior (STSJ Illes Balears de 6 de octubre de 2001 [j 8]).

Recurso suspensivo

El efecto suspensivo se produce en aquellos casos en los que la interposición y admisión de un recurso conlleva la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de impugnación.

El que el recurso de apelación tenga, o no, efecto suspensivo depende del propio objeto del recurso, ya que mientras que el art. 83.1, LJCA establece que el recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos (es decir, devolutivo y suspensivo) salvo que la propia LJCA disponga...

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