Información y participación ciudadana en el ámbito de la administración local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La información y participación ciudadana en el ámbito de la Administración Local es un derecho reconocido por el art. 23 de la Constitución Española que permite a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal; y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Contenido
  • 1 Introducción a la información y participación ciudadana en el ámbito local
  • 2 Principio general de información y participación ciudadana en el ámbito local
  • 3 Publicidad de las sesiones y de los acuerdos
  • 4 Acceso a archivos y registros
  • 5 Procedimientos de información y participación ciudadana
    • 5.1 Ordenación territorial y urbanística
    • 5.2 Consulta popular
    • 5.3 Asociaciones
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Introducción a la información y participación ciudadana en el ámbito local

La STS 4 de febrero de 1983 afirma:

El precepto transcrito ( art. 23.1 CE ) consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, lo que evidencia, a nuestro juicio, que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar- y no de ninguna organización como el partido político-, (...) lo cierto es que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos...

Por su parte, en la STC de 23 de noviembre de 1998 se manifiesta:

La participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos por medio de representantes está unida en el art. 23.1 CE a la existencia de elecciones libres, periódicas y por sufragio universal. Sistema electoral y participación política son, así, el marco de los derechos de sufragio como derechos fundamentales, aunque, por su propia condición, cuenten con un contenido indisponible para el legislador ( art. 53.1 CE ).

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , al definir los municipios , en su art.1.1 afirma que son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

La participación ciudadana en el ámbito local se contempla asimismo en los siguientes preceptos de la LRBRL :

  • El art. 24.1 señala que para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
  • El art. 27.1 indica que el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas . La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.

Pero como vamos a ver, son los arts. 69 a 72 los que, específica y concretamente, dedica la LRBRL a la información y participación ciudadana.

Principio general de información y participación ciudadana en el ámbito local

Tal como establece el art. 69 LRBRL , las Corporaciones Locales deben facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

La LRBRL representa en este punto una manifestación del principio de transparencia administrativa, respondiendo a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos .

Publicidad de las sesiones y de los acuerdos

Los art. 70.1 y 2 LRBRL establecen que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ) de los ciudadanos, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

En cambio, no son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local , tal como dispone el arts. 70 LRBRL y el art. 227.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales .

La publicidad de las sesiones supone que cualquier persona puede asistir y presenciar el debate y votación, y esta publicidad debe ser real y efectiva, no meramente formal. La publicidad es un requisito esencial para la válida celebración de la sesión (STS de 21 de noviembre de 1996 [j 1]).

El art. 88 ROF establece:

Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megáfonos o circuitos cerrados de televisión.

Las ordenanzas y reglamentos, así como los planes de urbanismo, dada su naturaleza normativa exigen su publicación, requisito que es una aplicación del principio constitucional de publicidad de las normas consagrado en el art. 9.3 CE y reiterado en la legislación básica del Estado, respecto a todas las Administraciones Publicas , en el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.

Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto.

En interpretación del art. 70.2, LRBRL , la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el principio de publicidad plena exige la publicación del texto íntegro de las ordenanzas y demás normas de los planes urbanísticos (STS de 21 de julio de 1999 [j 2] y las que en ella se citan).

Al respecto, el Tribunal Supremo ha hecho extensivo el requisito de la...

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