Ejecución voluntaria de sentencias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.


La ejecución voluntaria de sentencias es el cumplimiento libre, por la parte obligada a ello, de las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia

Contenido
  • 1 Ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo
  • 2 Requisitos de la ejecución de sentencia en el ámbito contencioso-administrativo
    • 2.1 Sentencia firme
    • 2.2 No concurra supuesto de inejecución
  • 3 Procedimiento de ejecución de sentencia en el ámbito contencioso-administrativo
    • 3.1 Comunicación de la firmeza de la sentencia al órgano responsable de su cumplimiento
  • 4 Supuestos de ejecución de sentencia en el ámbito contencioso-administrativo
    • 4.1 Anulación de acto administrativo
    • 4.2 Declaración de nulidad de disposición de carácter general
    • 4.3 Reconocimiento de una situación jurídica individualizada
      • 4.3.1 Condena al pago de cantidad
      • 4.3.2 Inactividad de la Administración
      • 4.3.3 Vía de hecho
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo

El art. 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) regula la ejecución de la sentencia desde la perspectiva de que el deber de cumplimiento se produce de una forma voluntaria y libre, lo que supone que una vez conocida la sentencia por el órgano administrativo autor de la actividad objeto de recurso la ejecuta, llevando a puro y debido efecto y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional , juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, establecido en el art. 117.3 de la Constitución Española (CE) , en el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y en el art. 103, LJCA , se concreta en el orden contencioso – administrativo mediante la atribución de la potestad al órgano jurisdiccional que hubiera conocido del asunto en primera o única instancia ( art. 103.1, LJCA ).

Requisitos de la ejecución de sentencia en el ámbito contencioso-administrativo

La ejecución de una sentencia, el que en un caso concreto pueda llevarse a la práctica, a puro y debido efecto, lo que en esa resolución se ha establecido, requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias, del cumplimiento de una serie de requisitos que se infieren de lo establecido en el art. 104, LJCA .

Sentencia firme

La posibilidad de que una sentencia se ejecute y, por lo tanto, que sean llevados a la práctica los pronunciamiento en ella establecidos necesita de un requisito previo que actúa como presupuesto previo, y básico, de la propia ejecución.

Es preciso que la sentencia que se pretende ejecutar sea firme. Así lo establece el inciso inicial del art. 104.1, LJCA que previene que se podrá proceder a su ejecución “luego que sea firme una sentencia”.

Que una sentencia sea firme supone que contra ella no caben recursos (porque no caben o porque se han dejado transcurrir los plazos establecidos a tal efecto sin que se haya recurrido), que es lo que señala el art. 245.3, LOPJ al establecer que:

Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.

A eso añade el art. 248.4, LOPJ que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

En el caso de sentencia contra la que no cabe recurso, la declaración de firmeza (que, eso sí, puede ser objeto de discusión) debe incorporarse como parte de la notificación de la propia sentencia ( art. 248.4, LOPJ ). En los supuestos en los que sea posible impugnar la sentencia, debe hacerse constar esa posibilidad y, una vez transcurrido el plazo de tiempo establecido para formular el recurso que fuera procedente sin que se hubiera interpuesto el correspondiente recurso, el propio órgano autor de esa sentencia, por medio del Secretario judicial, declarará la firmeza de la sentencia, conforme establecen el art. 85.1, LJCA (para el recurso ordinario de apelación ) y el art. 89.4, LJCA (para el recurso de casación ).

No es firme (no ha adquirido firmeza) la sentencia impugnada que se halla pendiente de recurso entablado contra ella y el efecto de cosa juzgada no se ha producido pues cabe la posibilidad de que sea revocada (STS de 25 de septiembre de 2000 [j 1]), aunque se establecen previsiones conforme a las cuales la interposición de recurso no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida ( art. 84.1, LJCA en el caso del recurso de apelación y art. 91.1, LJCA para el supuesto del recurso de casación).

Por ello, cuando una sentencia gana firmeza (y, por tanto, es firme) lo oportuno es ya proceder a su ejecución (STS de 31 de julio de 2000 [j 2]).

Tampoco estamos ante un supuesto de prescripción, pues es claro que la firmeza de las resoluciones judiciales se produce, como ha reconocido, entre otras, en la STS de 23 de mayo de 1998 [j 3], desde el momento en que se dejan transcurrir los plazos para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin necesidad de resolución que declare esa firmeza. (STS de 26 de octubre de 1999 [j 4])

No concurra supuesto de inejecución

Aunque el art. 104.1, LJCA no contiene más requisito, como presupuesto habilitante, que la propia firmeza de la sentencia a ejecutar, es preciso poner en relación e integrar el mandato de la ejecución, como obligación de llevar a puro y debido efecto lo acordado en la sentencia con supuesto que impiden no tanto la ejecución de la sentencia como que esa ejecución sea realizada en la concreta forma que se ha previsto.

El art. 105, LJCA prohíbe tanto la suspensión del cumplimiento como la inejecución , ya sea total o parcial, de la ejecución de la sentencia. Pero puede suceder que concurran circunstancias que hagan imposible, o que con base jurídica desaconsejen, la ejecución de la...

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