Desistimiento del proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El desistimiento del proceso contencioso-administrativo es un modo de terminación del procedimiento por el abandono (la renuncia) personal del recurrente a proseguir la acción jurisdiccional contencioso–administrativa

El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia (ATS de 10 de mayo de 2007 [j 1])

Contenido
  • 1 Desistimiento del proceso contencioso-administrativo: Naturaleza jurídica
  • 2 Requisitos del desistimiento del proceso contencioso-administrativo
    • 2.1 Requisitos generales del desistimiento del proceso contencioso-administrativo
    • 2.2 Administraciones públicas y desistimiento del proceso contencioso-administrativo
    • 2.3 Existencia de interés público y desistimiento del proceso contencioso-administrativo
  • 3 Efectos del desistimiento del proceso contencioso-administrativo
  • 4 Revocación de previo reconocimiento en vía administrativa
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Desistimiento del proceso contencioso-administrativo: Naturaleza jurídica

El art. 74 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ofrece al recurrente la posibilidad de abandonar el proceso contencioso – administrativo en cualquier momento anterior a la sentencia.

El desistimiento es una renuncia al recurso formulado, y no al derecho o a la acción. Cosa distinta es que, en el ámbito contencioso – administrativo y dado lo perentorio de los plazos establecidos en el propio art. 46, LJCA para interponer el recurso, los efectos (de desistimiento y renuncia) vengan a coincidir en la práctica.

El desistimiento previsto en el art. 74, LJCA es un acto procesal legítimo de extinción de la relación jurídico procesal que se caracteriza por (STS de 5 de abril de 2004 [j 2]):

• Ser un modo de terminación del procedimiento

• Que se significa por la renuncia personal del recurrente a proseguir la acción jurisdiccional contencioso–administrativa

• Formulada de forma expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada

• Sin necesidad de aceptación por la parte demandada, que solo debe ser oída

• Que puede producirse en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a dictarse sentencia.

• Que supone el archivo de las actuaciones sin que se dicte sentencia

Los arts. 19 y 21, LJCA regulan, en relación con los arts. 31, 32 y 49, LJCA de forma completa de la posición procesal de las partes en el proceso y sus posibilidades de actuación, y en el art. 74, LJCA realiza una regulación completa del desistimiento, estableciendo sus requisitos subjetivos, objetivos y de actividad, en la más pura técnica procesalista, con determinación del procedimiento y de sus efectos, regulación completa que no necesita de la supletoriedad de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) (STS de 23 de enero de 2004 [j 3]).

Requisitos del desistimiento del proceso contencioso-administrativo

El art. 74, LJCA establece una serie de requisitos para que el desistimiento produzca efectos, distinguiendo si es el supuesto normal en el que quien lo realiza es una persona privada, del específico del desistimiento realizado por personas públicas, así como de la posible presencia de intereses públicos.

Requisitos generales del desistimiento del proceso contencioso-administrativo

Con carácter general el art. 74.2, LJCA establece que:

Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, siendo suficiente la presentación de un poder general en que se contenga esta cláusula de autorización para desistir en juicio del representante de la parte, no siendo necesario (con la normativa vigente) que el representante de la parte demandante disponga de poder especial que autorice el desistimiento (STS de 5 de abril de 2004 [j 4].

El art. 74, LJCA distingue entre: el desistimiento en instancia ( art. 74.3, LJCA ) y el que se produce en apelación o casación ( art. 74.8, LJCA ). En ambos casos el desistimiento puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia. Pero mientras que en los procedimientos de instancias el desistimiento puede rechazarse razonadamente (por la presencia de un interés público), el art. 74.8, LJCA establece taxativamente, que:

Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal, sin más trámites, declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia", para que se excluya todo trámite cuando el desistimiento se formule en vía de recurso, de manera tal que el mismo se acepte "de plano" en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa (ATS de 10 de mayo de 2007 [j 5]).

La opción de desistir corresponde al recurrente, sin que pueda corresponder a un tercero que invoca la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo pase a ocupar la posición procesal del recurrente o demandante sin haber sido él quien haya iniciado el proceso (STS de 23 de enero de 2004 [j 6]).

En el caso de que existan varios recurrentes el...

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