Congruencia como límite del proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La congruencia como límite del proceso hace referencia a la correlación que debe existir entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso. Es una exigencia procesal en cuya virtud, el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (STS de 8 de marzo de 2012 [j 1]).

Contenido
  • 1 Cuestiones generales
  • 2 Carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa
  • 3 Cuestiones nuevas en el proceso y desviación procesal
  • 4 Principio de congruencia
  • 5 Pretensiones, motivos y alegaciones
  • 6 Incongruencia como motivo de casación
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
    • 8.2 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales

El art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) impone a los Jueces y Tribunales del orden contencioso – administrativo la obligación de juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en las que éstas fundamenten la demanda y contestación. Este mandato supone que la sentencia no puede conceder algo que se encuentre fuera del espacio que se configura por las pretensiones del demandante y el demandado, ya que hacerlo y asignar algo sin que se lo haya solicitado ninguna de las partes, supone una obvia vulneración del art. 33, LJCA en la medida que este precepto ordena juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes" (STS de 12 de junio de 2012 [j 2]).

Carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa

El art. 33, LJCA establece el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y en aras de la tutela judicial no deben extralimitarse los límites formales por los que todo proceso discurre (STS de 27 de junio de 2006 [j 3]). El carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa supone que el acto administrativo que, posteriormente se convierte en objeto del proceso contencioso – administrativo, ese acto se produce con los elementos subjetivos y objetivos que lo determinan y conforman, de forma que es en función de ellos donde se encuentran los límites de la posterior impugnación jurisdiccional (STS de 5 de marzo de 1997 [j 4] y STS de 10 de noviembre de 1997 [j 5]).

Cuestiones nuevas en el proceso y desviación procesal

El proceso Contencioso-Administrativo no permite la desviación procesal, que es la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) respecto a los que la administración no tuvo ni ocasión ni oportunidad de pronunciarse, no siendo posible que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre las pretensiones que no fueron objeto de la actuación administrativa objeto de impugnación, siendo posible realizar nuevas alegaciones y motivos nuevos en defensa de su derecho pero en modo alguno es posible desvirtuar el proceso mediante la adición de nuevas pretensiones en vía jurisdiccional que supongan cuestiones nuevas y distintas a las que se solicitaron en vía administrativa (STS de 12 de marzo de 1992 [j 6]).

Principio de congruencia

El principio de congruencia procesal es el mandato por el que la sentencia tiene que corresponderse, y dar respuesta, con las cuestiones objeto de debate en el recurso y las pretensiones que han sido planteadas por las partes contendientes (STS de 8 de marzo de 2012 [j 7] y STSJ Cantabria de 20 de diciembre de 2002 [j 8]), principio de congruencia que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se correspondan con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes (STS de 5 de abril de 2005 [j 9]).

En el ámbito contencioso-administrativo el principio de congruencia es más riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( art. 359 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las órgano de lo contencioso-administrativo están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición existiendo congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso (STS de 17 de marzo de 1998 [j 10] y STS de 8 de marzo de 2012 [j 11]).

La incongruencia se puede producir tanto por el hecho de que la sentencia no resuelva alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda como cuando se desvía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR