Clases de funcionarios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Las clases de funcionarios se contemplan en el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , según el cual los funcionarios se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual.

Contenido
  • 1 Concepto de empleado público
  • 2 Funcionarios de carrera
    • 2.1 Jurisprudencia destacada
  • 3 Funcionarios interinos
    • 3.1 Jurisprudencia destacada
  • 4 Personal laboral
    • 4.1 Jurisprudencia destacada
  • 5 Personal eventual
  • 6 Personal directivo profesional
    • 6.1 Jurisprudencia destacada
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En consultas administrativas
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto de empleado público

El TRLEBEP se sitúa, en este punto, en una línea relativamente novedosa en el ámbito de la función pública , pues tradicionalmente se partía de no establecer ninguna definición de carácter general sobre el concepto de empleado público, sino que se remitía a las diferentes clases de los mismos.

Esta ausencia de una conceptuación general planteaba el que otras legislaciones sectoriales vinieran a llenar el vacío. En este supuesto, suele ser la legislación penal la que cubra dicho hueco, indicando en el art. 24 del Código Penal lo siguiente:

Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Actualmente, el art. 8.1 TRLEBEP señala que son empleados públicos:

Quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Por tanto, el concepto general está representado por dos ideas: el servicio a una Administración Pública y que se realice en el marco de una relación de trabajo que podrá ser de Derecho Público o de Derecho Privado, permanente o temporal, según las diferentes clases de funcionarios.

Conforme al art. 8.2 TRLEBEP los empleados públicos se clasifican de la siguiente manera:

  • Funcionarios de carrera
  • Funcionarios interinos
  • Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal
  • Personal eventual

La Sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2011 [j 1] aborda las diferencias de trato entre funcionarios interinos y de carrera en proceso de promoción interna, concluyendo que la exclusión del cómputo de los servicios prestados como personal interino vulnera el principio de no discriminación dada la ausencia de justificación por causas objetivas atendiendo a la naturaleza de las tareas efectuadas y a sus características inherentes.

Por lo demás, y aunque no sea aplicable al caso, el TRLEBEP reconoce, en la línea seguida ya con anterioridad al nuevo Estatuto, la creciente aproximación de las condiciones de empleo que afectan a funcionarios y a personal laboral, salvando las peculiaridades específicas correspondientes a cada clase de personal.

Incluso en su exposición de motivos subraya que aunque la relación laboral de empleo público esté sujeta a ciertas especificidades, algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, ya vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral.

En definitiva, cada vez es menor o inexistente la diferenciación en la regulación de determinados aspectos de la relación funcionarial y laboral. STSJ Cataluña núm. 409/2007 de 18 mayo [j 2].

La distinción entre laboral fijo y por tiempo indefinido ha adquirido rango legal en el TRLEBEP . Previamente la distinción se consagró en Sentencia de la Sala General del TS de 20-1-98.

La necesidad de que la Administración provea sus puestos de trabajo, también los sujetos al Derecho Laboral, no sólo los de naturaleza administrativa o funcionarial, con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad determina que esas plazas, que responden a labores de carácter ordinario o permanente, aunque estén cubiertas mediante contratos laborales de duración indefinida, deben dotarse conforme a procedimientos que respeten aquellos principios, único y obligado modo de poner fin a dicha relación laboral indefinida.

La nota de fijeza, deseable en beneficio de un servicio público independiente en busca sólo del interés general, sólo se justifica y es constitucionalmente correcta, si nace de un sistema de acceso público, igual y de mérito o capacidad, lo cual es siempre exigible a la Administración .

Reiteradamente lo ha establecido el TS, declarando indefinidas y no de fijeza en plantilla, relaciones laborales en principio temporales, en SS. 24-11-98, 19-1-99 y 15-9-99, siguiendo la tesis de las de 20 y 21-1-1998 STSJ Aragón núm. 488/2007 de 16 mayo [j 3].

Cabe precisar en primer lugar, que una particularidad destacada del despido de los trabajadores fijos al servicio de la Administración es la de que, declarado el despido improcedente, la regla del art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores de que el empresario puede optar entre readmitir o indemnizar al trabajador despedido, quiebra ( art. 96.2 TRLEBEP ), de modo que todo trabajador despedido de modo improcedente por una Administración Pública, en principio, ha de ser necesariamente readmitido por ella.

La Administración tiene en efecto la obligación única de readmitir, dados los términos legales (procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido).

Por tanto, de la dicción de dicho artículo se obtiene que se refiere a un tipo de personal laboral (fijo), de lo que se desprende que los trabajadores no fijos (sean temporales o incluso indefinidos, según la tipología jurisprudencial, asumida por el art. 8.2.c) , no quedan comprendidos dentro de la regulación de dicho precepto, y por tanto respeto de dicha clase de personal la consecuencia del despido declarado improcedente será la tradicional opción por el empresario entre readmisión e indemnización prevista en el art. 56.1 ET (STSJ Galicia núm. 1923/2008 de 23 mayo [j 4]).

Definición de la naturaleza de la condición de funcionario (Auto del Tribunal Supremo de 25 febrero 1997):

No es fácil definir en términos de incontestable precisión el concepto de funcionario público. Ésta es la razón por la que la doctrina científica dé una definición amplia de funcionario público, considerando como tal a toda persona que desempeña un destino o empleo público, y dé una definición estricta de funcionario público. El funcionario público en sentido estricto es aquel cuyo status viene adornado por las siguientes características: la legalidad de su nombramiento; la permanencia en el servicio, completada con la nota de la inamovilidad; y la retribución de sus servicios con cargo a los presupuestos de la Administración .

Esta resolución acaba reconociendo la condición de funcionarios públicos de los ministros del Gobierno aunque con peculiaridades diferenciales.

Trabajadores fijos y trabajadores por tiempo indefinido: STS de 14 de octubre de 1996 [j 5] y STS de 17 de enero de 2000 [j 6], citada y aplicada en el mismo sentido en la STSJ Valladolid 18 marzo 2002 [j 7].

Funcionarios de carrera

La delimitación del concepto de funcionario de carrera se realiza en el art. 9 TRLEBEP , que señala:

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Se sitúa así en el entorno tradicional de considerar que el nombramiento por la autoridad competente es la habilitación para el ejercicio de la función pública y que el mismo establece una relación de empleo público caracterizada por su configuración estatutaria (los funcionarios tienen aquellos derechos y deberes que en cada momento determina el estatuto que rige su actividad) y por establecer una relación estable de trabajo.

Una de las características más novedosas del TRLEBEP es la siguiente:

En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

La legislación local y la propia comunitaria ya contenían una referencia similar, pero es ahora cuando se eleva a la categoría de norma común para el conjunto del empleo público .

Pero más allá de esta determinación en relación con el concepto podemos indicar que la adquisición de la condición de funcionario de carrera tiene una regulación específica que se contempla en el art. 62 TRLEBEP y que nos indica que la adquisición de dicha condición es consecuencia del cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  • Superación del proceso selectivo
  • Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico
  • Toma de posesión dentro del plazo que se establezca

El derecho de la función pública es el que ya se traduce en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio del Sector Público .

Jurisprudencia destacada

La STSJ Andalucía de 7 abril 2011 [j 8] declara la nulidad de Orden que atribuye a personal laboral la tramitación y resolución de los procedimientos de subvenciones regulados por el derecho administrativo, que requieren...

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